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MUNICIPALIDAD DE EL TREBOL c/ LAZZO, FABIAN DANIEL JESUS s/ APREMIOS

La Cámara de Apelaciones declaró mal concedidos los recursos de nulidad y apelación en un juicio por apremios fiscales. La resolución fue dejada sin efecto y las costas fueron impuestas a la parte apelante vencida, fundamentándose en la interpretación del artículo 355 del Código de Procedimientos y la naturaleza del recurso.

Recurso de apelacion Competencia Nulidad Revocacion Competencia funcional Camara de apelaciones Santa fe. Apremios fiscales Articulo 355 del cpcc Potestad recursiva

¿Qué se resolvió en el fallo?


- La actora (Municipalidad de El Trébol) interpuso recursos de apelación y nulidad en el expediente de apremios fiscales contra el demandado Fabian Daniel Jesus Lazzo.
- La parte demandada argumentó que la concesión del recurso no es recurrible, salvo en el modo o efecto de su otorgamiento, y sostuvo que procede el recurso de nulidad, pero no la apelación.
- La Cámara analizó si los recursos fueron correctamente concedidos y concluyó que no, declarando mal concedidos los recursos de nulidad y apelación.
- La sentencia explicó que el artículo 355 del Código de Procedimientos establece que el auto que concede un recurso no es recurrible, salvo en cuanto a modo o efecto, y que esa norma ha sido interpretada en la doctrina y jurisprudencia en el sentido que la concesión provoca el desplazamiento de competencia hacia el tribunal superior, por lo cual la revocación del mismo en la instancia inferior es improcedente.
- La Cámara sostuvo que, en estos casos, la correcta vía es la reclamación ante el tribunal superior y no la revisión en la instancia inferior, por lo que los recursos de apelación y nulidad deben ser considerados mal concedidos.
- Finalmente, en base a la normativa aplicable y la jurisprudencia, la Cámara declaró que los recursos de nulidad y apelación fueron mal concedidos y que la providencia de foja 87, en cuanto los concede, debe ser dejada sin efecto, imponiendo costas a la parte apelante vencida. Fundamentos principales: "El artículo 355, del Código de Procedimientos, establece que el auto por el que se concede un recurso no será recurrible, aunque podrá ser revocado o reformado por el superior en cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, solicitud que pueden formular las partes por ante la Alzada dentro de los tres días de notificado el primer decreto de trámite. Ahora bien, a primera vista parecería que la norma dispone que el decreto que concede un recurso de apelación (y/o nulidad) es irrecurrible de manera absoluta. Empero, no esa la interpretación que tradicionalmente ha efectuado la doctrina y la jurisprudencia." Incluye también que la concesión del recurso provoca el desplazamiento de competencia hacia el tribunal de alzada y que la correcta vía para cuestionar la concesión es la reclamación ante el tribunal superior, por lo que en este caso, los recursos fueron mal concedidos y deben ser dejados sin efecto.

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