DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD c/ AM CORDOBA SA s/EJECUCION FISCAL ? Varios
La Cámara Federal de Córdoba modifica la regulación de honorarios en el proceso ejecutivo, ajustándolos a un monto de tres (3) UMA en lugar de cuatro mil ciento cuarenta y tres con 37/100 pesos, en atención al cumplimiento de una de las etapas del proceso y a las disposiciones de la Ley 27.423.
Quién demanda: Dirección Nacional de Vialidad (representada por la actora).
¿A quién se demanda?
AM CORDOBA SA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Regulación de honorarios profesionales del representante legal de la actora, en el marco del proceso de ejecución fiscal.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modifica la resolución del juez de grado y regula los honorarios en tres (3) UMA, en lugar de los 6 UMA establecidos por la normativa, considerando que el proceso ya ha cumplido una etapa y que la norma establece un mínimo legal de 6 UMA para honorarios en procesos ejecutivos. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal señala que la normativa aplicable, específicamente el art. 58 de la Ley 27.423, establece que en los procesos ejecutivos el mínimo legal es de 6 UMA. También destaca que el art. 16 de dicha ley impide a los jueces apartarse de los mínimos establecidos, que revisten carácter de orden público. Se observa que la resolución de grado no especificó los parámetros utilizados para la regulación de honorarios y que no respetó el mínimo legal, ya que en los procesos ejecutivos el mínimo es 6 UMA. El tribunal considera que, por tratarse de un proceso ejecutivo sin oposición de excepciones, corresponde aplicar la regulación en una sola etapa, desde la demanda hasta la sentencia, y que en este caso ya se cumplió una etapa, por lo que el monto mínimo debe reducirse a la mitad, es decir, a 3 UMA. Se ordena que los honorarios se regulen en 3 UMA y que las costas de la alzada se impongan en el orden causado, por la falta de contradictorio en la regulación anterior. Asimismo, se establece que no corresponde regular honorarios a la parte actora por actuar por derecho propio ni a la parte demandada por falta de actuación profesional en segunda instancia.
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