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ESPERANZA, FLORENCIA LORENA c/ COMPUMUNDO S.A. Y OTROS s/DESPIDO

La Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo de la actora respecto del art. 132 bis de la LCT y la responsabilidad de las personas físicas. La decisión se fundamenta en que la actora no cumplió con el requisito de fundamentación del art. 65 de la LO y en que no se acreditó responsabilidad personal de los responsables de la sociedad en concurso preventivo, justificando la eximición de responsabilidad y la confirmación de las costas a la parte actora.

Recurso de apelacion Responsabilidad solidaria Concurso preventivo Derecho laboral Responsabilidad de directivos Eximicion de costas Art. 132 bis lct Responsabilidad de personas fisicas Fundamentacion del reclamo Responsabilidad de entidades societarias.

¿Qué se resolvió en el fallo?


- La actora, Florencia Lorena Esperanza, demanda a Compumundo S.A. y otros, solicitando la condena solidaria de las personas físicas responsables y la aplicación del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
- La demandada y las personas físicas responsables argumentan que la actora no fundamentó adecuadamente su reclamo patrimonial ni cumplió con los requisitos del art. 65 de la LO, por lo que la pretensión fue rechazada.
- La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo por incumplimiento del requisito de fundamentación y por la falta de responsabilidad personal de las personas físicas responsables en el contexto del concurso preventivo.
- La Cámara confirma esta decisión, señalando que la actora no individualizó el período de afectación ni acreditó responsabilidad personal, además de que la normativa citada no resulta vulnerada por la conducta de las partes.
- Se destaca que la exención de responsabilidad a las personas físicas se basa en que no participaron directamente en las decisiones de gestión, y que la situación del concurso preventivo impide atribuir responsabilidad personal en las circunstancias del caso.
- La Cámara también confirma la eximición de costas a la actora por razones de equidad y carácter alimentario de los créditos reclamados, y establece honorarios de alza del 30%.

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