TRILLO DANIEL ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Cámara Federal de la Seguridad Social revoca parcialmente la sentencia y confirma en parte las decisiones sobre la actualización de la PBU, la constitucionalidad de las normas aplicadas y las costas del proceso, en un fallo que también regula honorarios y costos en la alzada.
- Quién demanda: Daniel Alberto Trillo
- A quién se demanda: ANSES
- Qué se reclama: Reajuste de la Pensión Básica Universal (PBU) y actualización de las remuneraciones, además de cuestiones constitucionales y de normativa legal relacionadas con la movilidad y actualización del haber.
- Qué se resolvió: La Sala revoca parcialmente la sentencia y mantiene los aspectos relacionados con la constitucionalidad y la aplicación de las leyes 27.426 y 27.609 en la actualización de la PBU, rechazando los agravios respecto de la inaplicabilidad de ciertas normas y la inconstitucionalidad alegada, y confirma la procedencia de la actualización según los parámetros legales vigentes. Además, regula costas y honorarios.
Fundamentos:
"La valoración que la apelante propone sobre la base de la comparación de índices, no es conducente ya que arrojaría siempre como resultado, la elección del más favorable, cuando a lo que corresponde atender es a que el elegido cumpla con el principio de suficiencia relacionado con el principio de sustitutividad del haber. En eso estriba la facultad de control judicial, sin que pueda inmiscuirse en la imposición de medidas concretas ya que, como ya se señalara, es al Poder Legislativo al que le corresponde realizar las valoraciones específicas sobre cuáles son las políticas necesarias para cumplir con los objetivos estipulados en la Constitución Nacional."
"El análisis del agravio relativo al art. 9 de la ley 24.463 debe diferirse para el momento en que se apruebe el cómputo definitivo en la etapa de ejecución, momento en que deberá declararse su irrazonabilidad si su aplicación genera diferencias superiores al 15%."
"En materia de costas, corresponde imponer las mismas por su orden, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y conforme al resultado obtenido."
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