MALDONADO, CARLOS IGNACIO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia que ordenó el recálculo y reajuste del haber previsional de un beneficiario de retiro por invalidez, aplicando la doctrina del precedente "Elliff" y considerando la normativa vigente, en un fallo que además ratificó la imposición de costas a la demandada.
Quién demanda: Carlos Ignacio Maldonado, beneficiario de un beneficio previsional de retiro por invalidez, con fecha de otorgamiento 01/05/2001, bajo la Ley N° 24.241.
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajuste y recálculo del haber previsional, actualización del monto según la doctrina "Elliff" y otros precedentes, y la imposición de costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la reclamada, ordenó el recálculo y reajuste del haber y dispuso las costas a la demandada.
Fundamentos principales:
- La Cámara analiza y confirma la aplicación del precedente “Elliff” en casos de beneficios de retiro por invalidez, señalando que “no impide la aplicación del fallo 'Elliff' el hecho de que éste fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el retiro por invalidez, revisten similitud” (párrafo III).
- Se remite a sentencias anteriores que ratifican la aplicación del mismo precedente (“Munizaga”, “Núñez”) y destaca que “se confirma la aplicación del precedente 'Elliff' para la etapa de ejecución de sentencia” (párrafo IV).
- En relación con el precedente “Badaro”, la Cámara remite a jurisprudencia que confirma la aplicabilidad del mismo en casos similares y ratifica la sentencia en ese aspecto (párrafo V).
- Respecto a la imposición de costas, se aplica el régimen del CPCCN, dado que la Alzada declaró inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463, y se confirma la condena en costas a la demandada (párrafo VI).
- Las costas de la Alzada se imponen a la demandada, y los honorarios se regulan en el 35% de lo que oportunamente se estime para la instancia anterior, en atención a la labor del letrado de la actora (párrafo VII).
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