GUILLIN, LUIS EMIR c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirma la sentencia que rechazó las pretensiones indemnizatorias y salariales del actor, manteniendo la decisión de grado basada en la análisis de la relación laboral y la normativa aplicable en materia de jornadas y responsabilidad solidaria.
¿Quién es el actor?
Luis Emir Guillin
¿A quién se demanda?
Telefónica de Argentina S.A. y Sur Contact Center S.A. (hoy Aegis S.A.)
- Objeto de la demanda: Reclamo de indemnizaciones, diferencias salariales, y cuestionamientos sobre la existencia de relación laboral, jornada laboral y responsabilidad solidaria.
- Decisión del tribunal: La Cámara confirma la resolución de grado que rechazó las pretensiones del actor, considerando que la relación laboral se configuró con Sur Contact Center S.A., y no con Telefónica, y que la jornada laboral no superaba las 36 horas semanales acordadas. Se desestiman las pretensiones basadas en los convenios colectivos y en la aplicación del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La prueba analizada y ponderada en la causa, coincide con lo decidido en grado (artículos 377, 386, 456 del CPCCN, 90 de la LO). La prueba testimonial y pericial indican que Sur Contact Center S.A. (hoy Aegis Argentina S.A.) actuó como empleadora, ya que contrató, pagó remuneraciones y ejerció la supervisión del actor en tareas propias de su objeto social, en instalaciones propias, pese a los servicios prestados a Telefónica en un marco de relación comercial. Asimismo, la prueba documental demuestra que las empresas involucradas son legalmente constituidas con objetos sociales diferentes, por lo que no se configura una interposición fraudulenta que habilite la aplicación del artículo 29 de la LCT. La relación laboral del actor, en consecuencia, se perfeccionó con Sur Contact Center S.A., sin que exista responsabilidad solidaria de Telefónica de Argentina S.A." "En cuanto a la jornada laboral, la prueba y los acuerdos colectivos evidencian que la jornada máxima era de 36 horas semanales, y no había fundamento para aplicar el artículo 92 ter de la LCT, dado que la prestación laboral no superó esas horas. La jurisprudencia de esta Sala también sostiene que, en estos casos, la remuneración debe liquidarse en función de la jornada pactada y no en base a horas extras por servicios no realizados." "Respecto a las certificaciones de servicios, la negativa del actor a retirarlas no justifica el incumplimiento de la parte demandada, ya que las certificaciones estaban a disposición del actor y fueron acompañadas al expediente, ajustándose a los parámetros de la jurisprudencia."
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