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.................... S/INFRACCIÓN ARTÍCULO 86 DECRETO LEY 8.031/73 Y RESOLUCIÓN 4839/97 - MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES-

La Cámara de Apelaciones confirmó la inadmisibilidad del planteo de inconstitucionalidad de la Ley 8031/73 y mantuvo la sentencia que clausuró la Comunidad Terapéutica H. U.D por infracción al artículo 86 del Decreto Ley 8.031/73. La decisión se fundamenta en que el planteo genérico no cumple los requisitos de admisibilidad constitucional y la jurisprudencia aplicable.

Recurso de apelacion

¿Qué se resolvió en el fallo?

La causa fue promovida por la comunidad terapéutica "H. U.D" contra la resolución del Juzgado de Paz de Chivilcoy que ordenó su clausura por infracción al artículo 86 del Decreto Ley 8.031/73. La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes analizó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, centrado en un planteo de inconstitucionalidad genérico de la Ley 8031/73. La Cámara sostuvo que tal planteo no resulta admisible cuando se formula de modo genérico y no se concreta en la afectación efectiva de derechos del interesado, y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que la declaración de inconstitucionalidad debe ser concreta y no de carácter general. Además, se reiteró que los jueces no tienen facultad de emitir declaraciones generales de inconstitucionalidad, sino que deben decidir en casos concretos sobre colisiones efectivas de derechos. Por ello, se declaró inadmisible el planteo y se confirmó la sentencia que ordenó la clausura de la comunidad terapéutica. Fundamentos principales: "no corresponde admitir el tratamiento del planteo genérico de inconstitucionalidad referido a la Ley 8031 como se pretende en el presente recurso. [...] ello, en consonancia con lo sostenido por esta Sala en los casos 'González, Hortensio' y 'Herrera, Daniel A.' donde se dijo que [...] la pretensión de inconstitucionalidad de la Ley Nº 8031/73 [...] se encuentra destinado a correr la suerte de inadmisibilidad, dado el modo en cómo ha sido formulado." Además, se cita que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que "es requisito esencial para la admisibilidad de la pretensión ejercitada en torno a la cuestión constitucional, que el dispositivo legal impugnado afecte concreta y efectivamente los derechos del interesado", y que "la declaración general de inconstitucionalidad no corresponde a los Magistrados". No hubo votos disidentes. La mayoría afirmó que el planteo de inconstitucionalidad genérico no cumple con los requisitos de admisibilidad y que la vía adecuada para discutir la constitucionalidad de normas específicas es en casos concretos donde se acredite la afectación efectiva de derechos.

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