G. C. A. C/ J. A. E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL
Modificación de la fecha de extinción del régimen de comunidad de bienes por efecto del divorcio, establecida con efecto retroactivo al día de la demanda, en virtud de la revisión del criterio sobre separación de hecho y el acuerdo de las partes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El proceso es un juicio de divorcio por presentación unilateral promovido por G. C. A. contra J. A. E. S. La sentencia de primera instancia dictada el 19/12/24 decretó el divorcio vincular y la disolución del régimen de comunidad de bienes con efecto retroactivo a la notificación de la demanda, el 24/10/2023. El actor apeló solicitando que la fecha de extinción del régimen patrimonial sea retrotraída a la fecha de separación de hecho, argumentando que la separación ocurrió en marzo de 2021, y en su defecto, a la fecha de interposición de la demanda, el 4/5/2022. La Cámara analizó el marco legal del art. 480 del CCyC y la jurisprudencia aplicable, concluyendo que en este caso la fecha correcta de extinción del régimen patrimonial debe ser la de la interposición de la demanda, dado que la separación de hecho no fue probada como previa o anterior a esa fecha, y que el silencio de la demandada y las manifestaciones del actor en los escritos sustentan dicha interpretación. La mayoría de los jueces modificó la sentencia en ese sentido, estableciendo la fecha de extinción del régimen patrimonial con efecto retroactivo al 4/5/2022. Fundamentos principales: "Ya en alguna oportunidad nos hemos pronunciado en el sentido que cuando no hay acuerdo, el camino para determinar la fecha de la separación es el incidente [...] en este caso no media desacuerdo porque la demandada guardó silencio ante el traslado conferido. Pero no obstante tal silencio, vemos que en el escrito de inicio el aquí apelante nada dijo sobre la fecha exacta, sino que manifestó que 'nos encontramos separados sin voluntad de unirnos hace aproximadamente un año' (cfr EE de fecha del 4/5/2022). Es así que el traslado fue ordenado en los siguientes términos: 'Resultando indispensable el anoticiamiento, póngase en conocimiento de A.E. J. el pedido de divorcio efectuado [...] y la denuncia de la fecha exacta en la que tuvo lugar la separación de hecho.' La falta de mención específica en el escrito de inicio y la petición posterior de que se tome como fecha la de interposición de la demanda, junto con el silencio de la demandada, justifican que la fecha de separación se retrotraiga a esa fecha." "En virtud de ello, corresponde modificar la sentencia apelada en cuanto a la fecha de extinción del régimen de comunidad de bienes, estableciéndose con efecto retroactivo al día 4/5/2022, conforme a la normativa del art. 480 del CCyC
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