D, L. S. c/ PAMI - INSSJYP s/AMPARO LEY 16.986
La Cámara Federal de Mar del Plata confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar al amparo por la prestación de medicación oncológica y rechazó la apelación por costas y honorarios.
- Quién demanda: D., L. S. (amparista).
¿A quién se demanda?
PAMI
- INSSJYP.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La provisión del medicamento “NIMOTUZUMAB ANTITUMORAL CIMAher (50 MG/10 ML)” en dosis de 400 mg semanal por un período de 6 semanas, en virtud de la necesidad médica y la sentencia de primera instancia.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la decisión de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo, considerando que el accionante acreditó la necesidad del tratamiento y que la demandada no logró desvirtuar la urgencia y necesidad del mismo. Se rechazó la apelación en cuanto a costas y honorarios, manteniendo la decisión de primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente
- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental" (Fallos 323:3229).
"Luego de haber realizado un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, me encuentro en condiciones de afirmar que el accionante ha logrado demostrar en el expediente la imperiosa necesidad de obtener el tratamiento farmacológico requerido; por lo cual, lo decidido por el aquo deviene ajustado a derecho, por cuanto de la documental aportada a la causa dimanan la patología que padece el amparista –carcinoma escamoso invasor grado 2– así como también la necesidad de la medicación requerida, extremos estos que no fueron debidamente desvirtuados por la demandada."
La valoración de la historia clínica, informes médicos y el informe del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respaldan la necesidad del tratamiento.
En relación a costas, la Cámara ratificó que, dado que la accionada no se allanó oportunamente y el proceso fue necesario para obtener la prestación, no corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota, y las costas deben ser a cargo de la demandada.
Sobre honorarios, se regulan en función de la labor profesional, la complejidad y los resultados, fijando en 6 U.M.A. para la letrada del amparista.
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