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OLMOS, ANA BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Cámara Federal de Salta confirmó la sentencia que rechazó los agravios de ANSeS y estableció el reajuste del haber jubilatorio de la actora conforme a la ley 26.417, la fórmula de la ley 27.426 y los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20, además de diferir para la etapa de ejecución la valoración de la inconstitucionalidad del art. 14 de la resolución SSS 6/09.

¿Qué se resolvió en el fallo?


- La actora, Ana Beatriz Olmos, reclama el reajuste de su haber jubilatorio y la aplicación de las fórmulas y topes legales correspondientes.
- La Cámara resolvió que el beneficio se adquirió bajo la ley 24.241 con fecha de derecho 12/9/19, por lo que se debe aplicar el índice combinado y los aumentos establecidos por la ley 27.426 y los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20.
- La Cámara desestimó los agravios por el recalculo del haber inicial, argumentando que no guarda relación con la decisión del juez y que el interés recursivo no está acreditado, al igual que los agravios respecto a los topes de las remuneraciones y la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, por carecer de fundamentación suficiente.
- Se confirmó también el diferimiento para analizar en la etapa de ejecución la eventual confiscatoriedad del tope del art. 14 de la resolución SSS 6/09, en línea con precedentes de la CSJN.
- Respecto a las costas, se rechazó el planteo de la demandada, confirmando la imposición en primera instancia. Fundamentos principales: "En consecuencia, ANSeS deberá reajustar su haber jubilatorio hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426; para el año 2020 con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20, aclarándose que dicha actualización -por el año 2020
- no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551 (de alquileres) el que significó en la práctica y según cálculos de esta Sala, un 35,55% anual." "Por lo tanto, resulta necesario para expedirse sobre el punto contar con la liquidación definitiva que deberá practicarse conforme las sentencias firmes y consentidas en la causa, y en esa etapa se analizará la posible confiscatoriedad si la quita por este concepto supera el 15% en la aplicación del tope del art. 14 inc. 2, segundo párrafo, de la resolución S

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