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GOROSITO ROBERTO EDAR c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La Cámara Federal de la Seguridad Social revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y ordena la liquidación de beneficios y retroactivos conforme a las normas y jurisprudencia aplicables, incluyendo intereses desde 2 de abril de 1982 en relación con el subsidio y la pensión, y ajusta el modo de cálculo del resto de los beneficios.

Recurso de apelacion Beneficios sociales Ley 22.674 Pension 24.310 Retroactividad Intereses Beneficios militares Indemnizacion Ley 19.101 Ley 24.310


- Quién demanda: Roberto Edar Gorosito, veterano de Malvinas.
- A quién se demanda: Estado Nacional
- Ministerio de Defensa.
- Qué se reclama: Subsidio con retroactividad desde 2/4/1982, indemnización con intereses, pensión creada por ley 24.310 con retroactividad a los dos años previos a la demanda, incorporación de beneficios de decretos 1104/05 y 1305/12.
- Qué se resolvió: La Cámara modifica la sentencia de primera instancia, ordenando la liquidación del subsidio y la pensión con intereses desde 2/4/1982, ajusta el retroactivo a los dos años previos a la demanda, y confirma que los beneficios de los decretos 1104/05 y 1305/12 deben ser considerados remunerativos. Fundamentos: “El dictamen del Cuerpo Médico Forense tiene plena eficacia probatoria, siendo un asesoramiento técnico garantizado por normas específicas (art. 472 y 477 del CPCCN). La ley 22.674, en su art. 1, establece el derecho al subsidio por inutilización o disminución psicofísica ocasionada por la participación en el conflicto del Atlántico Sur, con carácter retroactivo desde 2/4/1982 (art. 5). La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Cámara sostiene que el subsidio debe considerarse desde esa fecha, y los intereses deben computarse desde el hecho generador. La pensión creada por ley 24.310 tiene naturaleza previsional, y su pago retroactivo procede desde los cinco años anteriores a la solicitud, pero la sentencia de primera instancia fue extra petita en extender ese retroactivo a todo el período, por lo que se revoca esa extensión y se limita a los dos años previos a la demanda. La incorporación de beneficios de los decretos 1104/05 y 1305/12 debe mantenerse, pues son remunerativos y bonificables. La indemnización prevista en la ley 19.101, en cuanto a intereses, debe liquidarse conforme a la reglamentación (dto. 829/82), y no con intereses a la baja. La imposición de costas se confirma en primera instancia, y se regula honorarios en alzada.”

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