ALARCON FERNANDO EMANUEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
La sentencia rechaza las excepciones de incompetencia, litispendencia y acumulación planteadas por la demandada en una demanda por accidente in itinere. El tribunal concluye que las excepciones deben ser rechazadas, manteniendo la competencia de este tribunal y rechazando la litispendencia y acumulación de procesos por no cumplir los requisitos legales.
- Quién demanda: Alarcon Fernando Emanuel
¿A quién se demanda?
Asociart ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones del régimen de riesgos del trabajo por accidente in itinere ocurrido el 05/01/2024, y revisión administrativa finalizada por acto del 6/5/2024.
¿Qué se resolvió?
Se rechazan las excepciones de incompetencia, litispendencia y acumulación planteadas por la demandada. La acción fue iniciada conforme a la ley 15.057 y la ley 27.348, tras finalizar el trámite administrativo previo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Conforme los antecedentes expuestos y las consideraciones que ha continuación se exponen adelanto que las excepciones de incompetencia material y litispendencia interpuestas por la demandada deben rechazarse. La acción instaurada tiene por objeto el pago de una indemnización por incapacidad laboral en el marco del régimen de riesgos del trabajo, regulado por la Ley 24.557, sus reglamentaciones y leyes complementarias. Tal como lo acredita la parte actora en su escrito constitutivo, la denuncia de los siniestros tramitó y finalizó por alta médica, determinando la ART demandada que la misma fue sin secuelas incapacitantes algunas. A raíz de ello, la parte trabajadora inicio el trámite pertinente ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente, tramitando la contingencia por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, la que finalizó con la Disposición de alcance particular emitida por el Servicio de Homologación con fecha 6/5/2024, la cual aprobó el procedimiento administrativo respecto del cual quien acciona expreso su disconformidad (art. 1). Dicho acto le hacía saber al mismo de la opción de interponer recurso ante la Comisión Médica Central (art. 3), o bien la acción de revisión ordinaria, prevista por el art. 2 inc. J) de la ley 15.057 ante el Juzgado del Trabajo que resulte competente (art. 3). Siendo así las cosas, con fecha 9/5/2024, el trabajador instó la acción ordinaria plena de revisión dentro de los 90 días hábiles que establece la ley 15.057 para su inicio, entablándose demanda ante la Receptoría General de Expedientes de esta ciudad. Ello conforme los
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