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ALEM JORGE ENRIQUE. C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE

La Cámara de Apelaciones en lo Laboral de La Plata declara la inconstitucionalidad del artículo 2 inc. j de la ley 15.057 y rechaza la caducidad planteada por el demandado en un reclamo por enfermedad profesional, garantizando el derecho a la acción judicial.

¿Qué se resolvió en el fallo?

El actor, Jorge Enrique Alem, demanda al Fisco de la Provincia de Buenos Aires reclamando el pago de indemnización por enfermedad profesional, alegando que manifestó la enfermedad por primera vez el 5/10/2019 y acreditó el agotamiento de la vía administrativa ante la Comisión Médica. La parte demandada argumentó que la acción había caducado por el plazo establecido en la ley 15.057, que regula la revisión de resoluciones médicas, cuestionando la constitucionalidad de dicha norma. El tribunal analizó la normativa en cuestión, destacando que la ley provincial viola principios constitucionales y leyes nacionales, en particular los arts. 16, 31 y 75.12 de la Constitución Nacional, y el principio de irrenunciabilidad del derecho de acción (art. 58 de la Ley de Contrato de Trabajo). Se concluyó que la norma que impone la caducidad de 90 días para presentar la reclamo, en perjuicio del derecho del trabajador, resulta inconstitucional y vulnera garantías constitucionales, así como también contraviene el principio de irrenunciabilidad del derecho a la tutela judicial efectiva. El tribunal decidió declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 inc. j de la ley 15.057 y rechazar la caducidad opuesta por la parte demandada, sosteniendo que la acción puede ejercerse en cualquier momento dentro del plazo de prescripción establecido en la ley 24.557. Fundamentos principales: "Resulta un despropósito que en nuestro caso, un Tribunal del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, revise lo decidido por un Organismo Administrativo Federal, tal como resultan ser las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el apercibimiento de 'caducidad' consignado por una ley provincial como resulta ser la 15.057, de modo alguno resulta compatible con lo establecido en el artículos 58 de la L.C.T., en cuanto dispone que 'nunca el silencio del trabajador puede ser interpretado como la renuncia al ejercicio de un derecho en su favor', cuya interpretación en sentido opuesto vulneraría el principio de irrenunciabilidad de derechos contemplado en el 12 del mismo cuerpo legal." "En virtud del principio de supremacía constitucional, toda ley provincial debe conformarse a la Constitución Nacional y Leyes Nacionales. La imposición de un plazo que acarrea la caducidad del derecho en la que incurre el artículo 2 j de la ley 15.057, en rigor, importaría la modificación del plazo de prescripción contemplado en los artículos 44

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