MARCIAL LOBOS, FACUNDO NICOLAS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CATAMARCA - JUNTA ELECTORAL GENERAL Y OTRO s/ACCION DE AMPARO LEY 16986 C/CAUTELAR
La Cámara Federal de Tucumán confirmó la devolución de las actuaciones al tribunal de origen por falta de competencia del tribunal de primera instancia para entender en una acción de amparo contra órganos electorales universitarios, resaltando que la vía correcta es el recurso de apelación prevista en la ley 24.521 y que la competencia del tribunal inferior debe ser determinada en primera instancia.
- Quién demanda: Facundo Nicolás Marcial Lobos, en carácter de apoderado de la lista "Megafón y franja disidente" del claustro de egresados de la Universidad Nacional de Catamarca.
¿A quién se demanda?
La Junta Electoral de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de Catamarca (JEFCEN) y la Junta Electoral General de la Universidad Nacional de Catamarca (JEGUNC).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La nulidad del Acta N° 7 de la JEFCEN y del Acta N° 6 por excluir a su lista, y la orden de inscripción y oficialización de la misma, además de una medida cautelar de suspensión del cronograma electoral.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Tucumán devolvió las actuaciones al tribunal de origen, por considerar que el juez de primera instancia carecía de competencia para entender en la causa, ya que la ley 24.521 establece que la competencia corresponde a la Cámara Federal en el lugar donde tenga su sede la universidad y que la vía del amparo no era la adecuada en este caso, dado que la causa debía tramitarse por recurso de apelación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Este Tribunal debe analizar la admisibilidad respecto de su intervención en las causas sometidas a su conocimiento. Por ello, carece de efecto vinculante lo dispuesto por el juez de primera instancia en el proveído de fs. 14, en cuanto dispone sin más la intervención de este Tribunal con fundamento en el art. 32 de la Ley N° 24.521, ya que dicha disposición excede el marco de su competencia.
La parte actora optó expresamente por transitar la vía excepcionalísima del amparo, que en principio carece de naturaleza contenciosa, con exclusión de cualquier otro cauce procesal. En consecuencia, las únicas alternativas procesales habilitadas para el juez de grado, conforme lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley de amparo (N° 16.986), consistían en admitir o declarar inadmisible la acción, quedando abierta, en su caso, la vía recursiva ante la disconformidad de las partes. Sin embargo, ello dista de lo sucedido en autos, donde el magistrado resolvió
- de oficio
- habilitar la vía prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.521, y elevar la causa a este Tribunal, cuando carecía de competencia para efectuar esa decisión."
Además, se destaca
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