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A, D. O. Y OTRO c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/AMPARO LEY 16.986

La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia que ordenó a OSDE cubrir el 100% de la medicación para la pubertad precoz central de la menor, considerando que la normativa vigente y el interés superior del niño amparan la prestación integral y la protección de la salud.

Derecho a la salud Amparo Cobertura medica Pubertad precoz Enfermedades poco frecuentes Ley 16986 Obligacion del estado Normativa especial Interes superior del nino Garantia de salud


- Quién demanda: Los representantes de la menor F. A. (D. O. A. y P. F. S.)
- A quién se demanda: Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)
- Qué se reclama: Cobertura del 100% de la medicación “Acetato de Triptorelina 11,25 mg.”, en la cantidad de una ampolla trimestral, sin topes ni límites, durante todo el tratamiento prescripto.
- Qué se resolvió: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó a OSDE brindar la cobertura íntegra y cautelarmente, enfatizando que la negativa de la obra social vulnera el derecho a la salud y el interés superior del niño, en el marco de la normativa constitucional, internacional y normativa especial sobre Enfermedades Poco Frecuentes. Fundamentos: "El derecho a la salud no es solamente un derecho humano fundamental, sino que además, es un derecho progresivo que evoluciona junto con la ciencia y la sociedad... La protección de la salud de la menor, en su particularidad, requiere que la cobertura sea integral y no limitada por el Programa Médico Obligatorio, especialmente cuando la medicación es señalada como vital por los profesionales médicos. La normativa especial y las resoluciones del Ministerio de Salud, como la N° 3437/21, reafirmaron la obligación de cobertura total en estos casos. La negativa de OSDE, en este contexto, vulnera derechos constitucionales y la protección del interés superior del niño." "En suma, la protección de la salud de la menor debe ser garantizada en forma total, sin limitarse a los porcentajes o programas que no contemplan la particularidad del caso, en virtud del interés superior del niño y el deber del Estado y las obras sociales de garantizar derechos humanos fundamentales."

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