MUJICA GUILLERMINA Y OTRO/A C/ MUJICA DOLORES S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata confirmó la decisión de primera instancia que desestimó el incidente de inclusión de bienes hereditarios por caducidad, rechazando la apelación y manteniendo la sentencia que consideró vencido el plazo de caducidad de seis meses del art. 456 del CCyC.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La causa fue promovida por Guillermina Mujica y César Mujica contra Dolores Mujica, Hernán Mujica e Ignacio Mujica, para dejar sin efecto la cesión de 14 acciones nominativas en la firma "Rumbo Interior S.A." realizada por Gloria Fernández en favor de Dolores sin consentimiento conyugal. La sentencia de primera instancia desestimó el incidente por considerar que el plazo de caducidad de seis meses del art. 456 del CCyC se encontraba vencido, basándose en que la cesión se realizó sin asentimiento conyugal y que la acción caducó en tiempo. El tribunal sostuvo que: "Del art. 470 del CCyC se desprende como principio general que la administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, para enajenar o gravar una serie de bienes que allí se enumeran, entre los cuales se encuentran las acciones nominativas no endosables (inciso 'b'), dispone que es necesario el asentimiento del otro. A su vez, en su último párrafo prevé que al asentimiento y a su omisión se le aplican en lo pertinente las normas de los artículos 456 a 459. El art. 456 del CCyC, precisamente, alude a que en los casos de ausencia del asentimiento conyugal el cónyuge que no lo hubiera prestado puede demandar su nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. De allí que, aún en la mejor hipótesis de los apelantes de reputar gananciales las 14 acciones nominativas no endosables de la firma 'Rumbo Interior S.A.' que se encontraban en cabeza de la Sra. Gloria Fernández, la caducidad prevista en la norma aludida en el párrafo anterior es de aplicación al caso por la expresa remisión que contempla el art. 470 del CCyC, por lo que la primera de las quejas no es de recibo". El tribunal también rechazó el alegato de afectación del principio de congruencia, señalando que la caducidad es una materia de orden público que debe ser declarada de oficio por el juez, ajustándose a derecho la decisión de primera instancia. Por ello, la Cámara confirma la sentencia de primera instancia y rechaza la apelación interpuesta, imponiendo las costas a los incidentistas.
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