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NAVARRO ARIELA DEL CARMEN C/ MENDEZ SERGIO EMILIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial confirma la resolución que declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal del actor, rechazando la apelación y confirmando la pronunciamiento de primera instancia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La parte actora, N A D C C, interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró operada la caducidad de instancia, en un proceso por daños y perjuicios por enriquecimiento sin causa contra M S E y otro. La Cámara analizó si existió falta de impulso procesal por parte del actor y si se cumplió con la intimación previa. La Sala consideró que, conforme a los artículos 310 y 315 del Código Procesal Civil y Comercial, la inacción prolongada lleva a la caducidad de la instancia. Se constató que la última actividad impulsora fue del 13-11-2023 y que el plazo de 3 meses para reactivar el proceso venció, por lo que se confirmó la caducidad y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia. Fundamentos principales: "el instituto en análisis tiene su fundamento en la presunción de renuncia de la instancia que comporta la inactividad prolongada por parte de quién tiene el deber de impulsar el proceso (cfr. art. 310 del C.P.C.C.; esta Sala causa n° 20572 del 1-9-1998 y 23.913 del 18-04-00 entre otras en idéntica dirección). O dicho de otro modo: la perención de instancia es un arbitrio instituido por el legislador para sancionar la inacción de los litigantes, cuya mayor carga es procurar el impulso de la tramitación de la causa hacia su fin natural que es la sentencia (doctr. art. citado y ss. del ritual; cfr. CC0201 LP 92122 RSD-223-99 S 27-10-99 y 94925 RSD-345-3 S 2-!2-2003, en autos: "Oro Claudio c/Cacciaogioni Marcelo s/Daños y Perjuicios"). Así entonces, la instancia vive por las peticiones útiles que formulen los litigantes, en especial las de la actora, principal interesada (cfr. Falcón Enrique "Caducidad o Perención de Instancia", p. 43; esta Sala causa n°21303 reg. int. n°32/99). En vista a eso y atendiendo a su naturaleza restrictiva, la ley procesal incorporó la intimación previa y por única vez a las partes, para que en el término de 5 días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite (cfr. art. 315 del C.P.C.C.; modific. ley 13986 B.O. 7-5-09). V
- Al efectuar bajo tales pautas interpretativas

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