PALACIOS MARIA HORTENSIA C/ HEREDEROS Y SUCESORES DE ALARCON MELITON REINALDO y otros S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION
La actora promovió demanda de prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en calle Pringles 1180 de Ituzaingó, alegando posesión ininterrumpida desde 1980. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba idónea de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante los veinte años exigidos por ley.
Quién demanda: María Hortensia Palacios
¿A quién se demanda?
A los herederos y sucesores de Meliton Reinaldo Alarcón, específicamente a Patricia Graciela Alarcón y Mónica Liliana Alarcón (herederas de Meliton Reinaldo Alarcón).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La adquisición del dominio por prescripción adquisitiva vicenal (usucapión de 20 años) sobre el inmueble ubicado en calle Coronel Pringles 1180, localidad de Ituzaingó, partido de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires (Nomenclatura Catastral: C.V, S.L, M.81, P.1, SP.2; Matrícula 12279/2; Partida Inmobiliaria 136-47850). La actora alegó ser concubina de Meliton Reinaldo Alarcón y manifestó poseer el inmueble de manera pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña desde el año 1980, habiendo pagado impuestos y servicios, realizando reparaciones y mantenimiento.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda, desestimando la pretensión de prescripción adquisitiva. Fundamentos principales de la decisión: "Concretamente, la accionante alegó haber tomado posesión del inmueble desde el año 1980 pero no aportó elementos suficientes para acreditar tal circunstancia. Nótese que, si bien ha acompañado comprobantes de pago de impuestos y servicios los mismos datan del año 2008/2009 al 2012 aproximadamente. Así de un simple cotejo de fechas se concluye sin más en la falta de idoneidad de dichos medios para acreditar la posesión que invoca a mas que como se dijera de que por si solos tampoco serían suficientes para lograr acreditar la invocado posesión (arts. 375, 384 del CPCC)." "En tal sentido, se tiene dicho que: 'La prescripción adquisitiva se trata de un modo excepcional de adquirir la propiedad, debiendo la prueba ser concluyente y debiendo reunir la misma condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad; en tanto las pautas que deben guiar al juzgador para su apreciación corresponde que sean estrictas, exigiéndose apoyo formal, serio y convincente respecto a la posesión ánimus domini y a su antigüedad' (Conf. Entre otros fallos: CC0102 MP 161739 272-S S 10/11/2016, según base de datos JUBA)." "Es que, dado que la posesión por el tiempo de ley debe probarse, corresponde al actor la tarea de acreditar acabada y fehacientemente no sólo el dominio en cabeza del demandado, sino también la existencia de los actos posesorios que denuncian y por último la circunstancia de tener la cosa para sí disponiendo del inmueble como si fueran sus legítimos propietarios y desde luego el plazo de veinte años que la ley exige para usucapir (arts. 4015 y ccdtes. Código Civil conf. ley 17.711; art. 1899 del Código Civil y Comercial de la Nación, conf. ley 26.994; art. 375 del CPCC)." El Tribunal consideró que los comprobantes de pago de impuestos y servicios presentados (datados de 2008/2009 a 2012) no podían acreditar una posesión iniciada en 1980, existiendo un vacío probatorio de aproximadamente 28 años. Asimismo, desestimó el valor de los boletos de compraventa de 1987 y 2000, que no fueron desconocidos pero tampoco acreditaban posesión continuada desde 1980. El Tribunal aplicó criterio estricto en materia de prueba de prescripción adquisitiva, rechazando que la mera ocupación de una vivienda como concubina pudiera constituir posesión con ánimus domini, particularmente cuando la actora ingresó en calidad de inquilina con anuencia del propietario.
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