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MONTUORI JUAN PABLO C/ CONSTRUCTORA INMOBILIARIA TAPIALES S.A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BREVE

La Cámara de Primera Instancia rechaza la demanda de usucapión del automotor por falta de acreditación del justo título y buena fe del actor

Prescripcion adquisitiva Usucapion Prueba documental Buena fe Justo titulo Rechazo Primera instancia Argentina Dominio vehicular Inaccion registral

¿Qué se resolvió en el fallo?

El actor, Juan Pablo Montuori, promovió demanda de adquisición de dominio por usucapión contra Constructora Inmobiliaria Tapiales S.A. para un vehículo Toyota Hilux 2009. La demanda se fundaba en que adquirió el bien en 2017 y lo poseía desde entonces, intentando regularizar su dominio. La Cámara analizó los requisitos de la prescripción adquisitiva, destacando que la ley exige justo título y buena fe en la prescripción breve, y que estos elementos no estaban acreditados. La sentencia cita los artículos 1897 y siguientes del Código Civil y Comercial y señala que la prueba documental aportada no demuestra la existencia de un título válido ni una actitud diligente del actor para verificar la titularidad registral. Se destaca que no se presentó boleto de compraventa ni certificado de dominio firmado por el titular registral, y que la información registral indica que el vehículo sigue en poder de la sociedad demandada. La Cámara concluye que el actor no acreditó la existencia de justo título ni la buena fe necesaria, y que no cumplió con los recaudos de diligencia para constituir su derecho de dominio por prescripción breve. La falta de pruebas y la inexistencia de elementos que sustenten la adquisición originaria motivan el rechazo de la demanda con costas. Fundamentos principales: "El art.1898 del Código Civil y Comercial de la Nación establece, en relación a los bienes muebles hurtados o perdidos, que la prescripción adquisitiva breve de derechos reales con justo título y buena fe se produce en el plazo de dos años...". "En situación tal, carece el accionante de justo título y carece también de la presunción de buena fe que el instituto requiere, toda vez que conforme establece el art.1895 del Cód. Civ. y Com., no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca; y tampoco si los elementos identificatorios no son coincidentes". "El actor no acreditó haber exigido de quien manifiesta ser el enajenante ni del titular registral, el certificado de dominio, lo cual permite colegir una actitud no diligente". "Por todo ello, la ausencia de justo título y la falta de buena fe justifican el rechazo de la demanda".

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