M. C. A. C/ F. A. F. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS
La madre y el hijo mayor de edad apelaron el cese de la obligación alimentaria decidido por primera instancia. La Cámara confirmó la resolución por falta de prueba de que los estudios terciarios imposibilitan al joven realizar labores remuneradas. ---
Quién demanda: M. C. A. (madre) y F. N. F. M. (hijo mayor de edad)
¿A quién se demanda?
F. A. F. (padre)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Apelación contra la sentencia interlocutoria de primera instancia del 26/05/2024 que dispuso el cese de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental hacia el joven F. N. F. M., quien había cumplido 21 años de edad.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó el cese de la obligación alimentaria. Rechazó los argumentos de los apelantes quienes alegaban que: (i) el padre nunca abonó cuota alguna; (ii) la madre es el único sostén; (iii) el joven cursa estudios terciarios en el CADS con cuota mensual aproximada de $100.000; (iv) ha acumulado deuda en la institución educativa; (v) intentó obtener empleo pero la carga horaria resulta incompatible con los estudios. Fundamentos principales de la decisión: "El cese de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental hacia los hijos entre 18 y 21 años, opera de pleno derecho cuando aquellos arriban a la edad de 21 años (arts. 554 inc. a, 658 2° párr. CCyC; Sala II, causas N° 170114 RSD 150/20 del 17/9/2020, 168646 RSD 14/21 del 14/10/2021). Si bien el citado cuerpo normativo prevé un supuesto especial de continuidad de la prestación una vez superada dicha edad para el hijo mayor que se capacita, ello no implica la prolongación automática de la anterior obligación derivada de la minoridad (para los hijos entre los 18 y 21 años; arts. 658, 662 y 663 CCyC)." "Desde esta perspectiva, quien pretenda alimentos a su favor luego de haber cumplido 21 años tiene la carga procesal de demostrar que se encuentra emplazado en las condiciones que la ley establece para acceder a ellos." "...tratándose de una excepción a la regla general prevista en el art. 658 del CCyC, corresponde al pretenso acreedor alimentario probar los supuestos de hecho previstos por la norma. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; el hijo debe demostrar que el régimen de esos estudios lo imposibilitan para realizar cualquier actividad rentada." La Cámara destacó que el interesado tuvo oportunidad de producir prueba ante la a quo en el traslado del 14 de diciembre de 2023, pero solo manifestó estar "estudiando la carrera de Director Técnico" sin acreditar carga horaria, intensidad de estudios, regularidad en la cursada o calificaciones. "En efecto: del material obrante en autos no puede extraerse carga horaria e intensidad que le demandan al joven sus hipotéticos estudios, la regularidad en su cursada, las notas obtenidas, etc.; circunstancia que impide conocer si se encuentra imposibilitado de realizar labores remuneradas debido a su desempeño académico, extremo éste que se encontraba a su cargo probar y que ante su incumplimiento obsta al reconocimiento de la obligación alimentaria que reclama (arts. 375, 384 del CPCC)." La sentencia fue unánime (ambos jueces votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos). ---
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