AVILA MARIANO DAMIAN Y OTRO/A C/ LOPEZ ARIEL ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente automotriz contra menor de edad. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, aumentando significativamente los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente, daño moral y daño psicológico, y actualizó el límite de cobertura del seguro obligatorio a valores vigentes.
Quién demanda: M. D. A. y E. Y. B., por sí y en representación de I. L. A. B. (menor de edad que adquirió mayoría de edad durante el trámite).
¿A quién se demanda?
A. A. L. y A. E. F., como responsables del accidente automotriz, conjuntamente con Federación Patronal Seguros S.A., citada en garantía por el seguro de responsabilidad civil obligatorio.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente automotriz ocurrido el 29/11/2012, que ocasionó lesiones a la menor de edad I. L. A. B., incluyendo incapacidad física, daño moral, daño psicológico, gastos médicos, farmacológicos y de traslado.
¿Qué se resolvió?
El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a los demandados y a la aseguradora a abonar las sumas fijadas. La Cámara confirmó la sentencia en lo sustancial, pero modificó los montos indemnizatorios elevándolos significativamente:
- Daño Físico
- Incapacidad sobreviniente: $ 2.400.000
- Daño Moral: $ 1.200.000
- Gastos médicos, farmacológicos y de traslado: $ 100.000
- Daño psicológico: $ 800.000
Asimismo, modificó la tasa de interés aplicable y actualizó el límite de cobertura del seguro a los valores vigentes al momento del efectivo pago.
Fundamentos principales de la decisión:
"Resulta factible recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil establece que no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria) si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que 'pueda' ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta)."
"Es que el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos constituye un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades."
Respecto del daño moral: "En cuanto al daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola presumir la existencia de tal padecimiento. Se trata de una prueba 'in re ipsa', que surge inmediatamente de los hechos mismos. (art. 1078 del Cód. Civ.) El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos."
Con relación a la actualización del límite de cobertura: "Epilogando; el impacto progresivo del fenómeno inflacionario ha hecho mella en el alcance real de la cobertura contratada en su oportunidad (año 2012), por lo que corresponderá adecuar los límites de cobertura a los previstos por la Superintendencia de Seguros de la Nación, que rijan al momento del efectivo pago de la condena recaída en autos, la cual ha sido extendida contra la aseguradora citada en garantía en las presentes."
"Es que si bien al momento del siniestro ventilado en autos, la cobertura contratada se encontraba ajustada a las vigentes resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros de la Nación que imponían los mínimos para la cobertura básica obligatoria, no escapa a este Tribunal que hoy, en la tarea de apreciar los daños sufridos por la actora, dichos montos mínimos han sido modificados sustancialmente por la mencionada autoridad."
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