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BERTONE JUAN SEGUNDO C/ GIANERA HECTOR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

La Cámara rechazó la aclaratoria de sentencia por defecto de forma. El tribunal consideró que el peticionante no pretendía despejar oscuridades sino reabrir la discusión sobre la interpretación de normas consumeriles ya decididas, lo que excede el marco del instituto aclaratorio.

Aclaratoria de sentencia Incidente Oscuridad o ambiguedad Instituto aclaratorio Defecto formal Reabrir discusion Reformatio in peius Ley de defensa del consumidor Principio de congruencia Error material

Quién demanda: B. J. S.

¿A quién se demanda?

G. H.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Aclaratoria de la sentencia de fecha 20/2/2024 dictada por la Cámara en causa originaria sobre daños y perjuicios por incumplimiento contractual con excepción del Estado, respecto de los siguientes puntos: 1) Alcance de aplicación de las Leyes 24.240 y 13.133; 2) Estabilidad de actos procesales firmes y su relación con la sentencia de grado; 3) Posible reformatio in peius y principio de congruencia; 4) Determinación del régimen de intereses y extensión modificatoria de la sentencia revisora.

¿Qué se resolvió?

La Cámara desestimó la aclaratoria deducida, rechazando todos los planteos formulados por el peticionante. Fundamentos principales de la decisión: "El recurrente no pretende despejar una supuesta oscuridad o ambigüedad del pronunciamiento, sino más bien reabrir la discusión sobre la interpretación y aplicación de la normativa consumeril, cuestión que ha sido debidamente analizada y resuelta en la decisión cuya aclaratoria se pretende." "En punto a la estabilidad de los actos procesales firmes, el recurrente sugiere que la sentencia de grado habría desconocido resoluciones previas que asumían la aplicación de la LDC en el caso. No obstante, la decisión recurrida ha efectuado una valoración integral de los antecedentes de la causa y de la normativa aplicable justificando expresamente la no afectación de los actos procesales previos. En tal sentido, la solicitud de aclaración no revela una omisión en la fundamentación, sino un desacuerdo con el criterio adoptado, lo que excede el marco propio del instituto aclaratorio." "En definitiva y a modo de conclusión global, considero que de la lectura integral del planteo formulado se desprende que el pedido de aclaratoria encubre, en realidad, una discrepancia con la fundamentación y conclusiones de la sentencia dictada, pretendiendo, por esta vía, una revisión de lo resuelto. Tal es así que el propio peticionante utiliza la voz 'agravio' para referirse a los distintos puntos de aclaratoria formulados, lo cual denota sin rodeos ni ambigüedades que el objeto de su presentación trasunta una crítica jurídica concreta al contenido resolutivo de la sentencia de segunda instancia, más que un auténtico pedido aclaratorio." "El remedio deducido sólo es procedente cuando se debe corregir un error material, aclarar conceptos oscuros sin alterar lo sustancial de la decisión o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (conf. doct. arts. 166 inc. 2 y 267 in fine C.P.C.C.)."

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