PEREZ RITA ELENA C/ LA SEGUNDA SEGUROS GENERALES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Víctima de 80 años en bicicleta demanda por daños y perjuicios derivados de colisión con automóvil en intersección. La Cámara revocó el rechazo de primera instancia y condenó al conductor demandado al 40% de responsabilidad, estableciendo indemnización de $3.920.000 por incapacidad física, gastos terapéuticos y daño moral.
Quién demanda: Rita Elena Pérez, de 80 años de edad.
¿A quién se demanda?
Gilberto G. Morales (conductor del automóvil) y La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Grales. (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 18.04.2020 a las 9:00 horas aproximadamente en la intersección de calles Richieri y Rico de la localidad de Dolores. La demandante circulaba en bicicleta tipo playera de Oeste a Este por calle Richieri cuando fue embestida por el automóvil Volkswagen Suran del demandado que circulaba de Sur a Norte por calle Rico. Se solicitaba indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente y daño estético, daño moral y gastos terapéuticos por tratamiento psicológico, por un valor total de $1.200.000,00.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Modificó la decisión y condenó al demandado Gilberto G. Morales al 40% de responsabilidad civil por el hecho, asumiendo la demandante el 60% restante. Estableció una indemnización económica total de $3.920.000,00 (ya con la reducción por distribución de responsabilidad), comprensiva de: incapacidad física sobreviniente ($2.400.000,00 reducido del monto de $6.000.000,00), daño extrapatrimonial/moral ($1.200.000,00 reducido del monto de $3.000.000,00) y gastos terapéuticos ($320.000,00 reducido del monto de $800.000,00). Se condenó también a la aseguradora en garantía en las condiciones y medida del contrato de seguros. Se impusieron costas a la parte demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: El juez Banegas, cuyo voto fue adhesi a por el juez Janka (constituyendo unanimidad), fundamentó la decisión en los siguientes argumentos centrales: "La regla de la prioridad de paso de quien circula por la derecha no representa ningún 'bill de indemnidad' que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda. Tal prioridad no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones." "De acuerdo a ese parámetro y ante la prioridad de paso del conductor del rodado, debió la conductora de la bicicleta en situación de atravesar la encrucijada, respetarla, pues una de las características de la condición humana es querer saber a qué atenerse en las relaciones con los demás y, para ello, está dada la norma de preferencia que se pierde ante supuestos legales expresos que no fueron alegados en el caso. Sin embargo, aún fuera de esas situaciones concretas, esta regla debe valorarse en consonancia con otras infracciones o circunstancias especiales que también perfilan la responsabilidad por el daño causado." "Como anticipaba, se trata aquí de una colisión entre vehículos de distinto porte, fundamentalmente de diferentes rangos de velocidades, circunstancias que hacen pensar en la importancia del cuidado para quienes circulan con el de mayor envergadura, máxime al arribar a una encrucijada donde la evolución del tránsito y peligros viales pueden verse intensificados. La bicicleta urbana tipo 'de paseo' desarrolla una baja capacidad de desplazamiento sobre todo conducida por una persona de 80 años, lo que queda aquí evidenciado por la entidad mínima o casi nula de los daños materiales —apenas improntas de pintura sobre el sector frontal lateral del automotor y sin deformidades la bicicleta— y ausencia de huellas de frenado." "Por eso el demandado, aun gozando de la prioridad de paso, evidenció a las claras una circulación carente de la debida atención, diligencia y prevención al carecer —ante las circunstancias especiales— del dominio pleno del rodado en el instante anterior al hecho. Ello directamente vinculado con la mayor posibilidad que tenía de evitarlo en tanto la bicicleta había alcanzado a interponerse en su visión frontal y línea de marcha según el punto de impacto entre el frente derecho del automotor y el lateral derecho trasero de la bicicleta, debiendo percatarse necesariamente de su presencia." "Concordantemente el art. 64 de la ley 24449 establece una presunción de responsabilidad por parte de quien viola la referida prioridad, que sólo puede ser desvirtuada probando que quien gozaba de prioridad pudo haber evitado el accidente y no lo hizo. Y como expresé, considero que el demandado estuvo en condiciones de evitar la colisión más allá de gozar de la derecha en el paso." Respecto a los rubros indemnizatorios, el tribunal consideró: "En la pericia médica del 25.4.2023, el especialista en ortopedia y traumatología y medicina laboral refirió que, a la víctima de 80 años de edad al momento del hecho, le realizaron —a consecuencia del mismo— estudios radiológicos con diagnóstico de fractura con hundimiento severo de platillo tibial externo de pierna izquierda. Fue inmovilizada con yeso y recibió tratamiento quirúrgico de reducción y osteosintesis con placa y tornillos bajo intensificador de imágenes con rehabilitación. En la rodilla izquierda presentó limitación en la flexión de 100º con extensión en 10º: 'la incapacidad por la fractura de platillo tibial con hundimiento central con desplazamiento sin desejes ni inestabilidad: 10 % más el % que corresponde por la rigidez arco de flexión 90° y punto central de arco de flexión 45°: 8 % —subtotal 18 %—. Material de osteosintesis como cuerpo extraño 8% por CR 82%: 6,56%. Total incapacidad parcial permanente y definitiva: 24,56 %'." "En cuanto a la reparación por incapacidad psíquica, ante lo dictaminado el 4.8.2023 por la perito psicóloga oficial, considero que no surgen elementos que demuestren que la parte actora hubiera sufrido alteraciones psíquicas consolidadas y crónicas con secuelas incapacitantes. No expresó porcentaje fundado en baremo o tabla de uso legal proveniente del ámbito de la medicina, que permita establecer un grado incapacitante con relación de causalidad con el hecho. Los elementos descriptos —angustia, miedo, malestar, vivencias de características disruptivas, desestructuración de la vida, etc.— no deben confundirse con lo que hace al daño psicológico indemnizable." "Las consecuencias no patrimoniales son resarcidas de acuerdo con los arts. 1738 y 1741 del CCyC que imponen la reparación del agravio moral ocasionado que, al decir de la Corte Nacional, consiste en las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la damnificada. Su evaluación es tarea delicada, pues no se puede pretender reponer las cosas a su estado anterior: el dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de traer alguna forma de satisfacción." "Si bien pueden ser varios los parámetros que coadyuven a valorar la procedencia del rubro, lo que tiene que ver con las secuelas físicas permite apreciar desde algún vértice concreto la angustia que el hecho pudo haber generado a la actora de 80 años de edad, incluso la cicatriz quirúrgica —aunque sin alteraciones tróficas ni pigmentarias significativas en cara externa de la pierna—; perjuicio a un bien como la paz espiritual, al ánimo, con entidad suficiente para ser resarcido." Respecto a los intereses: "Como la indemnización se estima
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