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GUERRERO ANDREA PAOLA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057 6

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro confirma la competencia del Tribunal para entender en la causa, rechazando el planteo de incompetencia del actor, y remite las actuaciones al tribunal competente de La Matanza.

Recurso de apelacion Competencia territorial Comision medica Conflicto de competencia Remision Jurisdiccion laboral Tribunal provincial Accion de revision San isidro. Ley 15057

¿Qué se resolvió en el fallo?

La accionante, Andrea Paola Guerrero, demanda contra la Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. por la acción de revisión de una resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional Ley 15057. La sentencia resuelve que el tribunal se declara incompetente para entender en la causa, ya que la parte ha elegido iniciar el proceso en el tribunal del lugar donde realizó el trámite ante la Comisión Médica, en virtud del art. 3 de la Ley 15.057. El tribunal cita el fallo SCBA de 10/07/2023 en el que se analizó la competencia en conflictos territoriales y sostiene que la competencia del tribunal dependerá del lugar donde el actor realizó el trámite administrativo. En este caso, el actor manifestó que realizó su trámite en la Comisión Médica N° 392 de Pilar, pero desarrolló sus tareas en Ramos Mejía, por lo que la competencia corresponde a los tribunales del Departamento Judicial de La Matanza. La sentencia concluye que la competencia del tribunal provincial es inviable en este caso y ordena la remisión de las actuaciones al tribunal competente. Fundamentos principales: "En este caso, surge del escrito de inicio de demanda que el actor desarrolló sus tareas en la calle Av. Gaona 2353 de la localidad de Ramos Mejía, motivo por el cual, conforme a los fundamentos del citado fallo, entiendo que en el presente caso no cumple el presupuesto establecido en el art. 3 de la ley 15057, por lo que este Tribunal resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones, correspondiendo declinar la Competencia a los Tribunales del Departamento Judicial de La Matanza." "El art. 3° de la ley 15.057 establece que la competencia puede originarse en el lugar del domicilio del demandado, del lugar de prestación del trabajo o del lugar de celebración del contrato laboral, pero en este caso, la elección del actor fue por el lugar donde realizó el trámite ante la Comisión Médica, que es en Pilar, lo que no corresponde a su lugar de trabajo ni a su domicilio en Tigre." "Por ello, y en virtud del fallo citado, la competencia no corresponde a este tribunal, que debe remitir las actuaciones a las jurisdicciones del Departamento Judicial de La Matanza."

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