PADUA JORGE NESTOR C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057 0
La Cámara de Primera Instancia declara la incompetencia del tribunal para entender en el reclamo por daño psicológico por incumplimiento del procedimiento administrativo previo, en virtud de la ley 27.348. La excepción de incompetencia se hace lugar y se declaran las costas en el orden causado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El actor, Jorge Nestor Padua, demanda por daño psicológico supuestamente derivado de un accidente laboral. La demandada, Federación Patronal Seguros S.A.U., opuso excepción de incompetencia material basada en que no se transitó la vía administrativa previa obligatoria establecida en la ley 27.348 respecto de la incapacidad psicológica. La parte actora argumentó que la acción incluye daño psicológico que requiere prueba y que, en el expediente administrativo, solo se refiere a daño físico. El tribunal verificó que no se cumplió con el procedimiento administrativo respecto de la incapacidad psicológica, y en consecuencia, hizo lugar a la excepción de incompetencia material del tribunal, limitando su competencia al daño físico. La decisión se fundamenta en que la ley 27.348 impone la vía previa administrativa y que su incumplimiento implica la incompetencia del tribunal para conocer del reclamo por daño psicológico. La sentencia también dispuso que las costas se impongan en el orden causado, con la regulación de honorarios diferida. Fundamentos principales: "De la compulsa de las actuaciones, verificada la documental acompañada por las partes en sus respectivos escritos constitutivos de la litis, no surge que la actora haya transitado la vía administrativa reclamando la existencia de una incapacidad psicológica que dice padecer. El acto administrativo que da cierre a la instancia pertinente, solo refiere a la dolencia física que ostentaría a raíz del accidente que dice haber sufrido y que denuncia en el procedimiento ante la Comisión Médica Jurisdiccional. Es así que, ante la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo obligatorio impuesto por la ley 27.348 respecto de la incapacidad psicológica que se reclama en esta sede, corresponde que se haga lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia de este Tribunal únicamente a su respecto." Por ello, la Cámara concluye que, por no haberse cumplido con la vía administrativa previa respecto del daño psicológico, corresponde declarar la incompetencia del tribunal en esa materia.
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