ARAYA ELISABETH C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora interpuesto contra el Instituto de Previsión Social por falta de pronunciamiento sobre reclamo de beneficio jubilatorio. El Tribunal ordenó al organismo demandado expedirse dentro de quince días, reconociendo la vulneración de plazos administrativos y la garantía de defensa.
Quién demanda: ARAYA ELISABETH
¿A quién se demanda?
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IPS)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para que dicte orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas Nº 21557-651016-24, a fin de que se expida respecto del reclamo interpuesto con fecha 16/05/2024 relativo a un beneficio jubilatorio.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a expedirse dentro del plazo de quince (15) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas. Se imponen costas a la demandada y se regulan honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: "Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el obrar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "Del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido. En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo." "Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia."
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