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RUMI CARMEN MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO

La sentencia declara la sucesión ab intestado de Carmen María Rumi a favor de su hijo Pedro Ángel Taberna y Rumi, tras acreditar su fallecimiento el 01/02/2025 y la relación familiar. La Cámara resolvió que, por fallecimiento de la causante, le sucede en carácter de heredero universal su hijo, en base a las constancias probatorias y la normativa aplicable.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La causa fue impulsada por Pedro Ángel Taberna y Rumi, quien solicita ser reconocido como heredero de su madre Carmen María Rumi, fallecida el 1 de febrero de 2025. La sentencia analiza la documentación probatoria presentada, incluyendo certificados de defunción, matrimonio y nacimiento, y la publicación de edictos sin resultado. La fiscalía emitió dictamen favorable, y el tribunal, en función de los artículos 2337, 2424 y 2426 del Código Civil y Comercial, declara la sucesión ab intestado a favor del hijo. La resolución fundamenta que la documentación acredita la existencia y fallecimiento de la causante, y que no existen impedimentos o terceros con derechos sobre la herencia. Además, se dispone la inscripción registral de la declaración de herederos y los requisitos necesarios para ello. Fundamentos principales: "Que con el certificado adjuntado a fs. 1 -cuarto archivo '.pdf'
- se acredita la defunción de CARMEN MARIA RUMI ocurrida el día 01/02/2025 -art. 96 Código Civil y Comercial según Ley 26.994-." "Que con el certificado adjuntado a fs. 17 -primer archivo '.pdf'
- se acredita el matrimonio de CARMEN MARIA RUMI -causante
- con PEDRO BENITO TABERNA ocurrido el día 28/04/1947 -art. 423 Código Civil y Comercial según Ley 26.994-." "Que de esa unión nació su hijo PEDRO ANGEL TABERNA y RUMI el día 19/10/1947 (ver certificado acompañado a fs. 1 -noveno archivo '.pdf') -art. 96 Código Civil y Comercial según Ley 26.994-." "Que con el certificado adjuntado a fs. 1 -quinto archivo '.pdf'
- se acredita la defunción de PEDRO BENITO TABERNA ocurrida el día 01/08/1987 -art. 96 Código Civil y Comercial según Ley 26.994-, es decir con anterioridad a su cónyuge causante de autos." "Por ello, de conformidad con lo solicitado y lo dispuesto por los artículos 2337, 2424 y 2426 Código Civil y Comercial según Ley 26.994 y 735 y 737 del C.P.C.C., se declara en cuanto hubiere lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de CARMEN MARIA

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