.................... S/ RECURSO DE QUEJA
Recurso de queja por rechazo de casación contra sentencia que confirmó medida cautelar de restitución de inmueble en causa penal por usurpación. El Tribunal de Casación rechazó la queja al considerar que la norma cuestionada (art. 231 bis del CPP) es constitucional y responde a cuestiones de política criminal legislativa.
Quién demanda: Germán Jesús Pérez, letrado defensor de José Marcelo Giordano.
¿A quién se demanda?
Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Junín (por vía de queja).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la resolución de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación intentado contra la decisión que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires y confirmó la medida cautelar de restitución de terreno en favor del denunciante Maximiliano Papa por delito de usurpación. Se cuestionaba la constitucionalidad de la norma alegando violación a la presunción de inocencia, debido proceso, derecho de defensa y acceso al hábitat.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Casación Penal, Sala Cuarta: 1. Declaró admisible y procedente la queja. 2. Rechazó el recurso de casación por improcedente, sin costas. 3. Confirmó implícitamente la validez constitucional del art. 231 bis del CPP. Fundamentos principales: "La declaración de inconstitucionalidad debe obedecer a una cuestión grave y manifiesta, circunstancia que en el caso no se observa, toda vez que las leyes dictadas por el Congreso de la Nación se presumen válidas, amén la interpretación propiciada por la norma en cuestión no hace más que introducirse en temas relativos de la política criminal del Estado." "La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula sea manifiesta, clara e indudable." "La estructuración, organización y delimitación de competencias a través del dictado del ordenamiento legal procesal, es una facultad política inherente al órgano legislativo, conforme lo dispuesto en los artículos 75 inciso 20 de la Constitución Nacional y 166 de la Constitución de la Provincia —sin perjuicio de las eventuales posibilidades reglamentarias concedidas al ejecutivo, o en algunos casos, al judicial—, que se encuentra exenta de todo control judicial, en tanto se respeten las normas básicas contenidas sobre el punto por la Constitución Nacional." "La medida consagrada en el art. 231 bis del ceremonial resulta basada en el hecho que siendo la usurpación un delito instantáneo con efectos permanentes, corresponde al proceso penal meritar no solamente los derechos del imputado sino también los de la víctima y armonizar dicha situación, evitando con la misma la prevalencia desmedida de unos por sobre otros." El Tribunal destacó que no advierte visos de arbitrariedad en el pronunciamiento de la Cámara, la cual consideró adecuadamente la prueba documental y testimonial que permitía acreditar la verosimilitud del derecho invocado por el denunciante, la titularidad del inmueble y los indicios de la configuración del delito de usurpación. La medida cautelar de restitución fue calificada como provisional a las resultas del proceso y legítima por haberse acreditado la verosimilitud del derecho.
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