GARCÍA JIMÉNEZ, JUAN DE DIOS C/ GALLEGO SANTOS, MERCEDES NANCY S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca modificó la sentencia de primera instancia en materia de costas y condena por reclamos de restitución y pago de impuestos, ajustando la distribución de costas en función del éxito de cada pretensión y la existencia de vencimiento parcial.
El actor, Juan de Dios García Jiménez, demanda a Mercedes Nancy Gallego Santos en un cobro sumario de sumas de dinero, reclamando una suma de $55.789,13 más intereses. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada al pago. La sentencia también abordó en forma separada las pretensiones de restitución proporcional de cuotas del boleto de compra venta, considerada prescrita, y la restitución del 50% del impuesto inmobiliario y tasa municipal, a la que se le dio lugar en menor cuantía. La parte demandada se agravió por la imposición de costas, argumentando que la demanda contenía dos rubros y que no correspondía imponer costas en su totalidad en función de la prescripción y del vencimiento parcial del reclamo. La Cámara analizó que, conforme al art. 71 del CPCC, las pretensiones deben ser valoradas en forma independiente, atendiendo a cada éxito o fracaso. El tribunal consideró que las costas relacionadas con las cuotas del boleto de compra venta, rechazadas por prescripción, deben ser íntegramente soportadas por el actor, que resultó vencido en esa pretensión. En cambio, las costas por impuestos y tasas, prosperaron solo en un 20%, por lo que se impone que el actor cargue con el 80% de dichas costas y la demandada con el 20%. La Cámara también modificó la imposición de costas de alzada, imponiéndolas al actor en su condición de vencido. Fundamentos principales: "Siguiendo a Carlos E. Camps, estimo claro que el actor ha traído al litigio distintas pretensiones que tal como ocurrió podían ser recibidas o desestimadas de manera independiente, debiendo en consecuencia decidirse la imposición de costas conforme la suerte de cada una (arts. 689, 708, 717 y conc. Cód. Civil, arts. 7, 1991 y conc. CCCN). En esa senda interpretativa, habiendo operado una acumulación objetiva de acciones, el régimen de costas debe sujetarse a cada éxito o fracaso, atendiendo a lo dispuesto por el art. 71 del rito. No corresponde, por otra parte, aplicar al caso el art. 70 del mencionado cuerpo legal, en atención a que el accionante formuló oposición a las distintas defensas propuestas por la demandada. De esta forma las costas relacionadas con la pretensión de cuotas del boleto de compra venta que fuera rechazada tras hacerse lugar a la prescripción
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