.................... S/ INC. AP. SENTENCIA (HOMICIDIO CULPOSO COMETIDO POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO POR DARSE A LA FUGA Y NO INTENTAR SOCORRER A LA VÍCTIMA ---13-00-008861-20/00---)
La Cámara de Apelaciones en lo Penal del Departamento Judicial Quilmes revoca la declaración de reincidencia de S.I.O.P. debido a que no se cumplía con el requisito de haber cumplido una pena privativa de libertad efectiva en el momento del hecho.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La causa analizó la apelación interpuesta por la defensora oficial Lorena del Valle Iacono contra la declaración de reincidencia de S.I.O.P. en un proceso por homicidio culposo agravado. La sentencia de primera instancia declaró reincidente a S.I.O.P. basándose en un antecedente penal en Chile, aunque la defensa argumentó que, al momento del hecho delictivo en Argentina (23 de abril de 2020), su defendido aún no había cumplido la pena en dicho país, ya que la misma fue efectiva solo el 12 de abril de 2024, tras un proceso de cumplimiento penitenciario iniciado en 2021. La Cámara, tras analizar la normativa aplicable y la jurisprudencia, concluyó que para que opere la reincidencia en sentido penal, es necesario que el condenado haya cumplido efectivamente la pena en el momento del nuevo hecho, requisito que en este caso no se cumplía. La Sala consideró que la información aportada demostraba que la pena en Chile aún no había sido satisfecha al momento del delito, por lo cual la declaración de reincidencia era improcedente. La decisión fue fundamentada en lo dispuesto por el art. 50 del Código Penal y la jurisprudencia que establece que la reincidencia requiere un cumplimiento efectivo de la pena anterior. La Cámara concluyó que, en estas condiciones, la decisión de primera instancia que declaró la reincidencia debía ser revocada. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: El tribunal citó el art. 50 del CP y la doctrina que explica que la reincidencia requiere que el condenado haya cumplido, al menos parcialmente, una pena privativa de libertad efectiva. Se remarcó que la información evidencia que la condena en Chile fue impuesta en octubre de 2019, y que la pena fue efectivamente cumplida solo en abril de 2024, tras un proceso de ejecución que comenzó en enero de 2021; por lo tanto, no se cumplían los requisitos para la declaración de reincidencia en el momento del hecho en Argentina. Se sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema respalda que la reincidencia es constitucional y que la condición esencial es el cumplimiento efectivo de la pena en el momento del nuevo delito. La Sala explicó que el criterio de reincidencia real exige que el condenado haya cumplido la pena en ese momento, no solo que tenga antecedentes penales. Además, se analizó que la información remitida por Chile no demostraba que en abril de 2020, cuando ocurrió el hecho, S.I.O.P. hubiera cumplido la pena anteriormente impuesta. Por ende, la declaración de reincidencia era improcedente
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