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JARA GARCIA SEVERIANA Y OTROS C/ BARRETO JUAN CARLOS S/ DESALOJO FALTA DE PAGO

La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia que rechazó la demanda de desalojo por falta de obligación exigible de restituir el inmueble, considerando que el demandado es heredero del propietario y que las cuestiones relativas a la división del bien deben tramitarse en el proceso sucesorio.

La causa plantea un reclamo de desalojo y restitución del inmueble sito en Bernal, Quilmes, promovido por Severiana Jara García y Rufino Barreto contra Juan Carlos Barreto. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, argumentando que el demandado no es un intruso, sino heredero del propietario fallecido, y que la materia de división y administración del inmueble debe tramitarse en el proceso sucesorio y no en un juicio de desalojo. La parte actora impugna alegando que el demandado ocupa en carácter de locatario, no en condición de heredero, y que existe obligación de restituir por incumplimiento del pago de alquiler. La Cámara confirma dicha sentencia, señalando que la acción de desalojo requiere que exista una obligación exigible de restituir, la cual no se acredita en el presente caso, ya que el demandado es heredero y cotitular del inmueble. Además, se destaca que las cuestiones de uso y división deben resolverse en el proceso sucesorio y no en un juicio de desalojo. La jurisprudencia cita que la acción de desalojo procede solo contra intrusos o quienes tienen obligación de restituir en virtud de un contrato, lo cual no se cumple en esta causa. La apelación es rechazada y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte actora. Fundamentos principales: "El desalojo es una acción personal que protege al poseedor -en algún caso al tenedor
- para recuperar la tenencia -también en otros supuestos la posesión
- de un inmueble. Esta Corte ha considerado que procede solamente cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida en un contrato, como la locación de cosa, del comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria, o cuando quien lo detenta resulta un intruso (conf. SCBA Ac. 50.546, sent. del 22-II-1994; Ac. 75.700, sent. del 30-IV-2003). Dentro de este marco, dicha acción resulta viable cuando el tenedor ha contraído la obligación de la restitución, salvo un supuesto de excepción, en que no existe esta obligación de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad del poseedor." "En autos, pese al esfuerzo de los actores de mencionar que el

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