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ESEIZA RODRIGO C/ ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RIO SANTIAGO S/ REINSTALACION (SUMARISIMO)

La Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires rechaza el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión del tribunal de grado que desestimó los intereses moratorios reclamados y consideró satisfechas las sumas adeudadas por la empleadora. La decisión se fundamenta en que la pretensión de intereses no fue considerada omisión esencial, y que la valoración de los pagos realizados fue correcta.

Recurso extraordinario Intereses moratorios Nulidad Cumplimiento de

¿Qué se resolvió en el fallo?

La demandante, Rodrigo Eseiza, promueve acción contra el Ente Administrador del Astillero Río Santiago, solicitando que se restablezcan las condiciones contractuales originales y se mantenga el pago del “premio por eficiencia” desde julio 2018, tras ser eliminado unilateralmente. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda, considerando que la empleadora modificó unilateralmente las condiciones laborales, violando el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, y ordenó restituir el pago del premio. La actora interpuso recurso extraordinario de nulidad, alegando que el tribunal omitió tratar la cuestión de los intereses moratorios devengados desde que las sumas eran debidas. La Corte provincial rechazó el recurso, señalando que la omisión de tratamiento no configura nulidad si no afecta cuestiones esenciales, y que la decisión de considerar satisfechas las sumas devueltas y pagadas en tiempo y forma fue correcta. La Corte sostuvo que no corresponde revisar cuestiones de fondo en la vía extraordinaria, sino verificar si existió omisión de cuestiones esenciales, lo cual no ocurrió en este caso. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: “La omisión de tratamiento de cuestiones esenciales con virtualidad para generar la invalidez del fallo no es aquella en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o tácitamente, pues lo que se sanciona con la nulidad del pronunciamiento en el art. 168 de la Constitución provincial es la preterición de una cuestión esencial y no la forma en que esta fuere resuelta." "En este caso, se advierte con nitidez que el tribunal de origen hubo de interpretar que, aun cuando en la demanda el accionante también reclamó la devolución de las sumas indebidamente detraídas, esa pretensión debía considerarse satisfecha... Esa conclusión, en definitiva, bien puede considerarse definitoria de la improcedencia del pedido de aplicación de intereses moratorios, en tanto los mismos no se habrían devengado al haberse cumplido íntegramente con el crédito." "En la vía extraordinaria, no corresponde realizar la revisión del acierto o desacierto jurídico de esta decisión, pues ello resulta materia ajena al ámbito del recurso en examen." El voto de la mayoría fue por la negativa a aceptar el recurso, acompañando la fundamentación del tribunal de origen.

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