GOTI, ALBERTO DOMINGO CONTRA COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA SOBRE AMPARO - OTROS Número: EXP37767/2018-0
La Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires confirma la sentencia de grado que rechazó la demanda de amparo por la normativa que regula la matriculación en el Colegio de Corredores Inmobiliarios. El tribunal sostiene que no se vulneraron derechos constitucionales ni hubo irrazonabilidad en los plazos establecidos, descartando la existencia de derechos adquiridos ni circunstancias que justifiquen la eximición solicitada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la denegatoria de solicitud de matriculación, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 2.340, los artículos 1º (“cláusula transitoria”) y 2º de la Ley N° 3.493, en lo relativo a los plazos que se fijaron en esas normas para llevar adelante dicho procedimiento ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad. El actor se agravia al considerar que se encuentran vulnerados su derecho de propiedad y el principio que veda la aplicación retroactiva de las leyes. Ahora bien, la impugnación formulada no puede ser admitida, en tanto considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros). Tal consideración, sumada al criterio de apreciación estricto que rige en relación con planteos de esta índole, aparece suficiente para descartar vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados. En este sentido,“… sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima "ratio" del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar (Fallos: 327:1899)” (CSJN, Fallos: 342:685).
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