Ley 2145). En resumidas cuentas, la parte demandada requiere que se le otorgue efectos suspensivos al recurso deducido por cuanto, según su criterio, la medida dictada con fecha 07/04/20, configura, en rigor, una medida autosatisfactiva que agota la pretensión articulada en la demanda y que, por su impacto sobre el sistema de salud, se traduce en una decisión de naturaleza definitiva que comporta una afectación del interés público. Ahora bien, corresponde rechazar el agravio referido al perjuicio que generaría en la prestación del servicio de salud comprometido en el caso. Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, vale destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud. En función de la argumentación de la quejosa no surgen elementos suficientes para apartarse de la solución prevista en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en lo concerniente al efecto con el que deben concederse las apelaciones contra medidas cautelares. En conclusión, la demandada se ha limitado a formular manifestaciones genéricas en relación con las consecuencias que una decisión como la del caso podría generar para el sistema de salud."> GCBA SOBRE INCIDENTE DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA - AMPARO - OTROS - Fallos - JurisprudenciaARG Ley 2145). En resumidas cuentas, la parte demandada requiere que se le otorgue efectos suspensivos al recurso deducido por cuanto, según su criterio, la medida dictada con fecha 07/04/20, configura, en rigor, una medida autosatisfactiva que agota la pretensión articulada en la demanda y que, por su impacto sobre el sistema de salud, se traduce en una decisión de naturaleza definitiva que comporta una afectación del interés público. Ahora bien, corresponde rechazar el agravio referido al perjuicio que generaría en la prestación del servicio de salud comprometido en el caso. Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, vale destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud. En función de la argumentación de la quejosa no surgen elementos suficientes para apartarse de la solución prevista en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en lo concerniente al efecto con el que deben concederse las apelaciones contra medidas cautelares. En conclusión, la demandada se ha limitado a formular manifestaciones genéricas en relación con las consecuencias que una decisión como la del caso podría generar para el sistema de salud."/>Ley 2145). En resumidas cuentas, la parte demandada requiere que se le otorgue efectos suspensivos al recurso deducido por cuanto, según su criterio, la medida dictada con fecha 07/04/20, configura, en rigor, una medida autosatisfactiva que agota la pretensión articulada en la demanda y que, por su impacto sobre el sistema de salud, se traduce en una decisión de naturaleza definitiva que comporta una afectación del interés público. Ahora bien, corresponde rechazar el agravio referido al perjuicio que generaría en la prestación del servicio de salud comprometido en el caso. Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, vale destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud. En función de la argumentación de la quejosa no surgen elementos suficientes para apartarse de la solución prevista en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en lo concerniente al efecto con el que deben concederse las apelaciones contra medidas cautelares. En conclusión, la demandada se ha limitado a formular manifestaciones genéricas en relación con las consecuencias que una decisión como la del caso podría generar para el sistema de salud."/>
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GCBA SOBRE INCIDENTE DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA - AMPARO - OTROS

La Cámara rechazó el incidente de queja por apelación denegada en un amparo por medida cautelar en contexto de emergencia sanitaria COVID-19. Confirmó que el efecto de la resolución no suspensiva se mantiene hasta que la Cámara resuelva el recurso de apelación.

Coronavirus Excepciones Pandemia Improcedencia Admisibilidad del recurso Accion de amparo Aislamiento social preventivo y obligatorio Covid-19 Recurso de apelacion (procesal) Recurso de queja por apelacion denegada

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada a través de la cual se concedió, sin efectos suspensivos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar incoada (conf. art. 19 de la Ley 2145). En resumidas cuentas, la parte demandada requiere que se le otorgue efectos suspensivos al recurso deducido por cuanto, según su criterio, la medida dictada con fecha 07/04/20, configura, en rigor, una medida autosatisfactiva que agota la pretensión articulada en la demanda y que, por su impacto sobre el sistema de salud, se traduce en una decisión de naturaleza definitiva que comporta una afectación del interés público. Ahora bien, corresponde rechazar el agravio referido al perjuicio que generaría en la prestación del servicio de salud comprometido en el caso. Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, vale destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud. En función de la argumentación de la quejosa no surgen elementos suficientes para apartarse de la solución prevista en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en lo concerniente al efecto con el que deben concederse las apelaciones contra medidas cautelares. En conclusión, la demandada se ha limitado a formular manifestaciones genéricas en relación con las consecuencias que una decisión como la del caso podría generar para el sistema de salud.

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