Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 2° de la Ley N° 2.145). La magnitud que adopta el reconocimiento efectuado por el apelante se traduciría en que su pretensa formulación jurídica carecería de las condiciones que, como requisito, son exigibles en toda acción judicial."> ASOCIACIÓN REGIONAL DE DIÁLISIS Y TRANSPLANTES RENALES DE CAPITAL FEDERAL Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE AMPARO - SALUD-OTROS - Fallos - JurisprudenciaARG Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 2° de la Ley N° 2.145). La magnitud que adopta el reconocimiento efectuado por el apelante se traduciría en que su pretensa formulación jurídica carecería de las condiciones que, como requisito, son exigibles en toda acción judicial."/>Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 2° de la Ley N° 2.145). La magnitud que adopta el reconocimiento efectuado por el apelante se traduciría en que su pretensa formulación jurídica carecería de las condiciones que, como requisito, son exigibles en toda acción judicial."/>
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La Cámara de Apelaciones en lo Civil rechazó la apelación contra la resolución que desestimó una medida cautelar para garantizar la atención en diálisis durante la pandemia de COVID-19, considerando que la pretensión carece de elementos suficientes y excede las competencias judiciales.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal. El hecho más ostensible que pondría fin a la discusión acerca de la pertinencia que eventualmente pudiera tener un requerimiento como el que trae consigo la parte actora es que, conforme el análisis primario que habilita esta etapa procesal, su pretensión no trascendería las condiciones mínimas para surtir la intervención del Poder Judicial. El presente proceso comprendería un supuesto atípico de tutela preventiva. Dicha calificación le cabe porque adolecería de elementos dirimentes que lo hicieran idóneo para un trámite judicial. En efecto, bastaría conjugar el objeto litigioso con la aclaración que, al tiempo de expresar agravios, el recurrente formula sobre el alcance de su pretensión. Su demanda radica en que “…se garantice la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamientos de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19”. Luego, al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, arguye que “…no se dice que lo que hace el Gobierno local sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta sino que lo que se ha [hecho] saber a la Justicia de la Ciudad (…) es que la omisión de adoptar medidas por parte del Gobierno de la Ciudad implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas que reciben tratamiento de diálisis y personal de los establecimientos que brindan ese servicio”. Así, la expresión goza de autonomía suficiente para, con los elementos de convicción con los que hasta ahora se cuenta, considerarla esclarecedora de que en la pretensión subyace una suerte de advertencia u observación, mas no un conflicto entre partes adversas a partir de una manifestación concreta de una omisión arbitraria o ilegítima por parte del sujeto al que se demanda. Recuérdese que ello es condición en una acción de amparo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 2° de la Ley N° 2.145). La magnitud que adopta el reconocimiento efectuado por el apelante se traduciría en que su pretensa formulación jurídica carecería de las condiciones que, como requisito, son exigibles en toda acción judicial.

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