INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS F, S. R SOBRE 183 - DAÑOS
La Cámara confirmó las prisiones preventivas de S. R. F., argumentando que existían suficientes elementos probatorios y riesgos procesales, y que la medida era proporcional y necesaria para garantizar la investigación y la seguridad de las partes, hasta la celebración de la audiencia de debate.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar y prorrogar la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado. Se le atribuye al encartado el amedrentar a su ex pareja, en un contexto de violencia doméstica, y haberle dañado su vehículo al provocar roturas en la puerta del lado del acompañante. Dicho comportamiento fue encuadrado por la Fiscalía en el tipo penal de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párrafo, del CP) en concurso real con el de daño (art. 183 del CP). La Defensa cuestiona la materialidad de los hechos en tanto la imputación se basaba únicamente en los dichos de la supuesta víctima, quien no había sido veraz en su relato. Sumado a esto,cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el A-Quo y que ésta no haya sido incorporada oralmente durante la audiencia celebrada en autos. Ahora bien, en la audiencia de intimación del hecho se enumeró la prueba habida en su contra, se agregó la denuncia formulada por la presunta víctima en la en la Oficina de Violencia Doméstica, el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo e informes elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo. En definitiva, a partir de todos los elementos de prueba mencionados puede concluirse en que el evento que nos ocupa se encuentra probado con el grado de probabilidad necesario para decretar la cautelar. Y es pertinente aquí hacer esta distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del inculpado. En efecto, la propia ley, artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se exige la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate. Por cierto, será, eventualmente, luego de aquélla etapa final que podrá dilucidarse la cuestión vinculada a cómo habría sucedido exactamente el episodio atribuido al imputado.
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