INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS M, V. I SOBRE 149 BIS - AMENAZAS Número: INC 45063/2019-1 CUJ: INC J-01-00046162-4/2019-1 Actuación Nro: 14524586/2020
La Cámara de Apelaciones confirmó la nulidad parcial del acto de intimación y las medidas restrictivas impuestas en un caso de violencia de género. El tribunal sostuvo que la imposición de dichas medidas sin la debida convalidación judicial fue irregular y vulneró garantías procesales.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas restrictivas acordadas por las partes. Para así resolver, la Jueza de grado entendió que no podían ser tenidas por válidas las medidas restrictivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa, en tanto “De una correcta interpretación de la norma (art. 172 del CPPCABA), se advierte que la vindicta pública sólo podrá imponer cautelares, como morigeradoras de la prisión preventiva, en dos situaciones, a saber: a) cuando la orden de detención hubiese emanado del juez garante o b) cuando el sujeto sea detenido en flagrancia. Posteriormente, ninguna de estas circunstancias se dio en autos, pues el imputado fue citado a prestar declaración indagatoria a la sede fiscal y lo hizo gozando de libertad ambulatoria.”. De tal modo, la A-Quo consideró que lo acordado en ocasión de celebrarse la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad debió haber sido solicitado a la Jueza interviniente tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 174 y 174 bis del código ritual. Puesto a resolver, y en primer lugar, es interesante destacar que esta nueva opción que se le brinda a las partes en el marco del acto de intimación del hecho ha sido incorporada por la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad a través de la Ley N° 6.020, ya que antes de ella el artículo 172 del código ritual no preveía la posibilidad de que la Defensa pudiera prestar su conformidad ante una medida restrictiva y que ello tornase innecesaria la convalidación judicial de la misma. Así las cosas, surge con palmaria claridad que las partes no tenían la potestad de acordar una medida que restringiera la libertad del imputado, sin que ella fuese convalidada por la Magistrada de grado, con lo que el procedimiento debería haber seguido los carriles establecidos por los artículos 174 y 174 bis del Código Procesal Penal local. En efecto, esta última norma específicamente se refiere a medidas restrictivas que deban ser impuestas en la investigación de delitos enmarcados en contextos de violencia de género –como sería el caso-, destacando que “…el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 174 o las medidas preventivas urgentes previstas en el art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485.”, con lo que es requisito indispensable que la medida sea dictada por un Magistrado. De esta forma, dado que la medida impuesta ha sido acordada de manera irregular, tal como se adelantara, corresponde la confirmación de la resolución puesta en crisis respecto de este punto.
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