RUEDA, LUIS ALFREDO Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PÚBLICO (NO CESANTÍA NI EXONERACIONES) - EMPLEO PÚBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES – Expte. Nº: C6346/2017-0
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revoca la sentencia de primera instancia y reconoce el derecho de los actores a percibir el suplemento por actividad crítica en áreas declaradas críticas, en línea con la normativa y antecedentes que califican su tarea como crítica, aunque la normativa vigente no contemple expresamente este adicional para enfermeros.
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el pago del suplemento por "área crítica" reclamado por los actores en razón de prestar tareas de enfermería en la Unidad de Neonatología y de Terapia Intensiva del Hospital Público. En efecto, el suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza N° 41.455 y Ley N° 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de los enfermeros de la Ciudad de Buenos Aires (decretos 986/04 y 583/05); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (ordenanzas N° 40.403 y N° 40.820; Dto. 3544/91 y 270/93). Ahora bien, no existe óbice para hacer lugar al reclamo por el sólo hecho de que la normativa que rige la actividad de los enfermeros no prevea al suplemento requerido como parte integrante de su remuneración; máxime cuando no se evidencia que el tratamiento diferencial que se ha efectuado a los demandantes (en tanto no se les abona el adicional de marras) haya obedecido a causales objetivas y/o razonables. Sin embargo, tal como manifestó la apelante, no se trata de equiparar sin más a los enfermeros con los profesionales de la salud, quienes cumplen funciones diversas, tienen una formación profesional particular y un régimen de empleo diferenciado sino que se discute el derecho de los actores a percibir un adicional por una actividad que la propia Administración ha considerado “crítica” (me remito en este punto a los términos de los Decretos N° 2154/89, 2221/89 y 736/04 y a la Resolución 1238/10) pero que sin embargo, no ha contemplado en su actual grilla salarial. Ello así, no se advierten motivos que justifiquen dispensar de un trato diferencial a los actores, quienes prestan tareas en sectores cuya criticidad ha sido reconocida por la misma demandada.
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