INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS DIAARGENTINA SASOBRE 74A) - VIOLAR CLAUSURA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA
La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas confirma la nulidad del acto de imputación y el rechazo del acuerdo de suspensión de proceso a prueba por considerar que la firma DIA Argentina S.A. no fue debidamente representada en la audiencia, invalidando el acuerdo por falta de poder especial del apoderado.
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto declaró la nulidad del acta de intimación del hecho y rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba suscripto por el apoderado de la sociedad anónima acusada. Se investiga en el presente si el comercio imputado y/o los titulares de la explotación comercial, por sí o mediante interpósita persona, según correspondiera, habrían violado la clausura administrativa impuesta al local comercial. El Juez declaró la nulidad del acta de intimación del hecho y rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba suscripto por el apoderado, por entender que la firma a la que se le imputa el hecho no se encontraba debidamente representada en la audiencia de intimación en la que se perfeccionó el acuerdo del cual se pretende su homologación, toda vez que el nombrado no es el presidente de aquélla y tampoco cuenta con un poder judicial especial para el caso, sino que posee únicamente un poder general administrativo y judicial amplio. La Defensa del nombrado se agravió por considerar que al no precisar la ley quién y de qué modo se debe representar en juicio a una persona jurídica, la interpretación efectuada por el Judicante, implicó una analogía no prevista en la ley en perjuicio del acusado, exigiéndole a la firma comercial incurrir en gastos que no están previstos en ninguna de los ordenamientos de fondo y de forma, lo cual atenta contra la economía procesal y el derecho de la defensa de juicio. Agregó que tampoco se encuentran contemplados por el ordenamiento normativo para el otorgamiento del instituto de la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, el tipo contravencional imputado requiere que la acción haya sido llevada a cabo por una persona de existencia física, según el artículo 73 del Código Contravencional, por lo que, en modo alguno procedería sólo la imputación a una persona de existencia ideal. Por ello, no es legalmente admisible que se haya acordado una suspensión del proceso a prueba respecto de la persona jurídica titular de la explotación, excluyéndose de responsabilidad a toda persona física respecto de la contravención en cuestión. Sumado a lo expuesto, y de las constancias de autos, se desprende que el encausado, reviste el carácter de representante legal de la firma en cuestión. Sin embargo, tal poder no resulta suficiente para actuar en las presentes actuaciones en nombre de la persona jurídica, pues se requiere un poder especial a tal fin. De este modo, la circunstancia de haber asumido su representación sin ser el presidente del directorio, ni encontrarse investido de las facultades de mandato especial, constituye un defecto que hace el acto inoponible a dicha razón social. Consecuentemente, si la imputación se ha formulado a una persona ajena al proceso, en términos de responsabilidad contravencional, no podrá cobrar virtualidad el acto en el que ésta participó y acordó una suspensión de proceso a prueba, sin perjuicio de lo expuesto "supra" en cuanto a la inadmisibilidad legal de acordar la suspensión de juicio a prueba intentada con la persona jurídica.
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