24.588, la figura reprimida por el mentado inciso no constituye un “nuevo delito”, sino que implica la individualización de una modalidad delictiva que se incorporó junto con otros modos comisivos, ya establecidos en el mismo artículo, que resultan complementarios a la figura básica de estafa, prevista en el artículo 172 del Código Penal. Sin embargo, asiste razón a la Magistrada en cuanto discrepa con la postura del Fiscal relativa a que la conducta reprochada en el artículo 173 inciso 15 es una especie dentro de la estafa, y considera que por el contrario -y tal como surge de la tesis que sostenemos-, que esa figura constituye, al igual que la estafa, un tipo penal especial de defraudación En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal específico, sino también de una realidad específica configurada por la dinámica de las relaciones de consumo, donde no hace falta pensar en la presencia de quien usa una tarjeta, en tanto plástico a nombre de otro, ni con la tarjeta en cuestión, toda vez que en la actualidad basta contar con los datos contenidos en aquella para realizar una defraudación. En esa medida, al sujeto activo de este tipo penal le basta con sacar una fotografía de aquella tarjeta, o tomar nota de sus datos sin necesidad de emplear un ardid o engaño, ni de usar como medio de su acción a la persona a la que se menoscaba su patrimonio. Se trata así, de una defraudación como género, específica en cuanto a conducta, no residual, donde se obtiene una tarjeta ajena o, en este caso, datos, que luego son usados como una forma de acceso a los activos de una persona, toda vez que se aplican en operaciones virtuales, e implican un detrimento patrimonial para el sujeto pasivo. Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través de uso de tarjetas de crédito, débito o compra."> INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS R, D.C SOBRE 00 - PRESUNTA COMISIÓN DELITO (COMPETENCIA) - Fallos - JurisprudenciaARG 24.588, la figura reprimida por el mentado inciso no constituye un “nuevo delito”, sino que implica la individualización de una modalidad delictiva que se incorporó junto con otros modos comisivos, ya establecidos en el mismo artículo, que resultan complementarios a la figura básica de estafa, prevista en el artículo 172 del Código Penal. Sin embargo, asiste razón a la Magistrada en cuanto discrepa con la postura del Fiscal relativa a que la conducta reprochada en el artículo 173 inciso 15 es una especie dentro de la estafa, y considera que por el contrario -y tal como surge de la tesis que sostenemos-, que esa figura constituye, al igual que la estafa, un tipo penal especial de defraudación En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal específico, sino también de una realidad específica configurada por la dinámica de las relaciones de consumo, donde no hace falta pensar en la presencia de quien usa una tarjeta, en tanto plástico a nombre de otro, ni con la tarjeta en cuestión, toda vez que en la actualidad basta contar con los datos contenidos en aquella para realizar una defraudación. En esa medida, al sujeto activo de este tipo penal le basta con sacar una fotografía de aquella tarjeta, o tomar nota de sus datos sin necesidad de emplear un ardid o engaño, ni de usar como medio de su acción a la persona a la que se menoscaba su patrimonio. Se trata así, de una defraudación como género, específica en cuanto a conducta, no residual, donde se obtiene una tarjeta ajena o, en este caso, datos, que luego son usados como una forma de acceso a los activos de una persona, toda vez que se aplican en operaciones virtuales, e implican un detrimento patrimonial para el sujeto pasivo. Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través de uso de tarjetas de crédito, débito o compra."/> 24.588, la figura reprimida por el mentado inciso no constituye un “nuevo delito”, sino que implica la individualización de una modalidad delictiva que se incorporó junto con otros modos comisivos, ya establecidos en el mismo artículo, que resultan complementarios a la figura básica de estafa, prevista en el artículo 172 del Código Penal. Sin embargo, asiste razón a la Magistrada en cuanto discrepa con la postura del Fiscal relativa a que la conducta reprochada en el artículo 173 inciso 15 es una especie dentro de la estafa, y considera que por el contrario -y tal como surge de la tesis que sostenemos-, que esa figura constituye, al igual que la estafa, un tipo penal especial de defraudación En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal específico, sino también de una realidad específica configurada por la dinámica de las relaciones de consumo, donde no hace falta pensar en la presencia de quien usa una tarjeta, en tanto plástico a nombre de otro, ni con la tarjeta en cuestión, toda vez que en la actualidad basta contar con los datos contenidos en aquella para realizar una defraudación. En esa medida, al sujeto activo de este tipo penal le basta con sacar una fotografía de aquella tarjeta, o tomar nota de sus datos sin necesidad de emplear un ardid o engaño, ni de usar como medio de su acción a la persona a la que se menoscaba su patrimonio. Se trata así, de una defraudación como género, específica en cuanto a conducta, no residual, donde se obtiene una tarjeta ajena o, en este caso, datos, que luego son usados como una forma de acceso a los activos de una persona, toda vez que se aplican en operaciones virtuales, e implican un detrimento patrimonial para el sujeto pasivo. Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través de uso de tarjetas de crédito, débito o compra."/>
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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS R, D.C SOBRE 00 - PRESUNTA COMISIÓN DELITO (COMPETENCIA)

La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas confirmó la competencia de la Justicia local para tramitar la causa por defraudación con uso no autorizado de tarjeta, rechazando la solicitud de declinatoria de competencia del fiscal y sosteniendo la autonomía del fuero local en delitos sancionados con posterioridad a la ley 24.588.

Tipo penal Cuestiones de competencia Competencia de la ciudad autonoma de buenos aires Defraudacion con tarjeta de debito

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de incompetencia, en la presente investigación sobre utilización sin consentimiento de la tarjeta de débito de la denunciante para realizar compras "on line" (art. 173, inc. 15, CP). Para solicitar la incompentencia, el Fiscal consideró que si bien el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal fue incorporado a dicho cuerpo normativo mediante Ley Nº 25.930 de fecha 25 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, la figura reprimida por el mentado inciso no constituye un “nuevo delito”, sino que implica la individualización de una modalidad delictiva que se incorporó junto con otros modos comisivos, ya establecidos en el mismo artículo, que resultan complementarios a la figura básica de estafa, prevista en el artículo 172 del Código Penal. Sin embargo, asiste razón a la Magistrada en cuanto discrepa con la postura del Fiscal relativa a que la conducta reprochada en el artículo 173 inciso 15 es una especie dentro de la estafa, y considera que por el contrario -y tal como surge de la tesis que sostenemos-, que esa figura constituye, al igual que la estafa, un tipo penal especial de defraudación En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal específico, sino también de una realidad específica configurada por la dinámica de las relaciones de consumo, donde no hace falta pensar en la presencia de quien usa una tarjeta, en tanto plástico a nombre de otro, ni con la tarjeta en cuestión, toda vez que en la actualidad basta contar con los datos contenidos en aquella para realizar una defraudación. En esa medida, al sujeto activo de este tipo penal le basta con sacar una fotografía de aquella tarjeta, o tomar nota de sus datos sin necesidad de emplear un ardid o engaño, ni de usar como medio de su acción a la persona a la que se menoscaba su patrimonio. Se trata así, de una defraudación como género, específica en cuanto a conducta, no residual, donde se obtiene una tarjeta ajena o, en este caso, datos, que luego son usados como una forma de acceso a los activos de una persona, toda vez que se aplican en operaciones virtuales, e implican un detrimento patrimonial para el sujeto pasivo. Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través de uso de tarjetas de crédito, débito o compra.

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