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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT - SALA I SECRETARÍA ÚNICA B., E. A. CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO - GÉNICO Número: EXP 60682/2013-0

La Cámara de Apelaciones en lo CAYT - Sala I confirmó la decisión de levantar la suspensión de los plazos procesales para tratar los recursos de apelación, ordenó al GCBA que en 24 horas presente una propuesta de alojamiento adecuada a la vulnerabilidad del actor en Chivilcoy o en su defecto en otro lugar, y declaró desierto el recurso de la demandada respecto a otras cuestiones. La decisión se fundamentó en la situación de vulnerabilidad del actor y la normativa vigente, priorizando sus derechos a la vida, salud y vivienda.

Interpretacion de la ley Situacion de vulnerabilidad Acuerdo de partes Politicas sociales Lugar de residencia Derecho a la vivienda digna Deberes de la administracion Alcances Emergencia habitacional Programa de asistencia integral para personas en situacion de calle

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de veinticuatro (24) horas dé cumplimiento a la alternativa de alojamiento presentada por la parte actora en la provincia de Buenos Aires. La parte actora apeló la decisión de grado y sostuvo que el requisito relativo a que la alternativa de alojamiento estuviera ubicada en la Ciudad de Buenos Aires excedía lo establecido por la normativa vigente en materia habitacional y se apartaba de lo acordado por ambas partes. En efecto, la cuestión a resolver consiste en dilucidar si, a los efectos de instrumentar el cumplimiento de la condena dictada en autos, corresponde circunscribir las alternativas de alojamiento sólo al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires o si, como pretende la actora, puede extenderse fuera de ella. Así planteada la controversia, cabe señalar que la situación de vulnerabilidad del actor, interpretada y valorada por este Tribunal al dictar el pronunciamiento, subsiste en la actualidad —incrementada a raíz de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19— y no se encuentra controvertida en autos al momento del dictado de la presente resolución. A su vez, tampoco se encuentra en discusión que al momento de acceder al beneficio habitacional el actor cumplía con la totalidad de los recaudos exigidos por el artículo 7° de la Ley N° 4.036. En lo que aquí interesa, el Gobierno local tuvo por cumplido el requisito de la “residencia en la Ciudad” en la oportunidad que decidió sobre su procedencia. La Ley N° 4.036 —cuyo objeto consiste en “la protección integral de los Derechos Sociales” para “los ciudadanos de la Ciudad” priorizando el acceso a las prestaciones a aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia”— debe ser analizada a la luz del principio "pro homine" y los criterios de la hermenéutica para la interpretación y aplicación de los derechos humanos (en este sentido, esta Sala, voto del Dr. Carlos F. Balbín "in re" “A., M. c/GCBA s/amparo”, expte. 31425/2008-0, sentencia del 15 de septiembre de 2017). Por lo tanto, si la ley no hace una distinción en torno a la oportunidad en la que debe verificarse el requisito en cuestión, en virtud del principio aludido, debe estarse a la interpretación que más favorece a la vigencia de los derechos.

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