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B. D.,L. D. SOBRE 52 - HOSTIGAR,INTIMIDAR

La Cámara de Apelaciones revocó la resolución que rechazaba la aplicación de medidas de protección en un caso de violencia de género, ordenando remitir las actuaciones a la primera instancia para que fijen las medidas que correspondan, considerando la gravedad y el contexto de violencia.

Violencia de genero Medidas de proteccion Violencia domestica Procedencia Medidas urgentes Medidas restrictivas Hostigamiento o maltrato Ley de proteccion integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no dio favorable acogida a la aplicación de las medidas de protección dispuestas en la Ley Nº 26.485 solicitadas por el Sr. Fiscal y en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se evalúen las medidas a imponer, de conformidad al procedimiento previsto para su aplicación. La Jueza fundamentó su decisión en el estado embrionario de la investigación, en que el acusado no había sido intimado de los hechos que se le imputaban, lo que le impidió verificar los presupuestos legales que habilitan la imposición en su contra de medidas de carácter restrictivo (conf. art. 174, inc. 4, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria), lo que resultaría violatorio de los principios de legalidad, de defensa en juicio y debido proceso legal. A su vez, remarcó que tampoco se advertía una situación de gravedad tal que justificara el apartamiento de esa exigencia legal. Ahora bien, se desprende de los informes de evaluación de riesgo realizados el contexto de violencia de género en el marco de una separación conyugal reciente, en su modalidad doméstica, de riesgo medio, en el que se habrían producido los hechos investigados determinados como hostigamientos, intimidaciones y maltratos. Al respecto, el artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, indica que: “Los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el dictado de las medidas previstas en el artículo 26, incisos a) y b) de la Ley 26.485”. En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma, entre ellas: a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer y a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión. Por ello no corresponde adentrarnos en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad como propone la "A quo". Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho producido en un contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

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