CAUSA Nº 43873/19-0 “LUJAN, JAVIER LEANDRO SOBRE 6.1.80 - INCUMPLIMIENTO A LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR COMO RADIOTAXI”
La Cámara de Apelaciones revoca parcialmente condena por transporte sin habilitación y seguro, ajustando la multa a UF 500 en suspenso y absolviendo por transporte sin póliza, fundamentando en la normativa local y en la valoración probatoria.
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado, en lo que aquí respecta, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, habiendo transportado a un sujeto -quien manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación móvil "UBER"
- infringiendo de este modo el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Contra ello, la Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, cabe afirmar que la norma por la que fue condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe –como en el caso
- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando –como pretende la defensa– si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así, pues la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2.148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros o de carga sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.
Por tanto, consideramos que la interpretación normativa efectuada por el Judicante resulta ajustada a derecho por lo que, en definitiva, este Tribunal coincide con la calificación legal consignada en la sentencia.
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