INGUI, MARISA SOLEDAD SOBRE 6.1.47 - REQUISITOS DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
La Cámara de Apelaciones revocó la condena y absolvió a la imputada por transporte ilegal de pasajeros, considerando que la actividad no requería habilitación y que la prueba era insuficiente; además, redujo la multa y dejó en suspenso la sanción de inhabilitación.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la absolución de la imputada por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451. Conforme las constancias en autos, se le ha atribuido a la aquí imputada la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros; conducta que tanto el Controlador de Faltas como la Judicante encuadraron en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (según ley 6043/2018). Contra ello, y en lo que aquí respecta, se agravia la Defensa al sostener que la A-Quo en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche. En torno a esta cuestión si bien no es pacífica la jurisprudencia en cuanto a la mayor o menor presencia de los principios y garantías del proceso penal en el régimen administrativo sancionador de faltas, existe conformidad en cuanto a que el código que regula aquella materia, acerca de cuya infracción versan los presentes, constituye un campo punitivo con características especiales. En el sentido señalado, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal. En efecto, el artículo 5° de la Ley N° 1.217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3°, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas. De modo que dicha norma establece una presunción "iuris tantum" que puede ser destruida por prueba en contrario (causa n° 446-CC/05, Santos Marcelo Fabián, rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre otras). En autos, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba. Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa; cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional. En el caso, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar “… el pasajero no aporta datos, manifiesta haber solicitado el servicio a través de la app uber…”. En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte de la presunta infractora, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente. Es decir, se vulneró el derecho de defensa, toda vez que no obtuvo la posibilidad siquiera de conocer concretamente el hecho imputado.
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