ALURRALDE JAVIER FELIX CONTRA GCBAPOR EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTIA O EXONERACIONES) - EMPLEO PUBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirma la sentencia de primera instancia que ordenó al GCBA reliquidar haberes previsionales y pagar diferencias salariales, rechazando el recurso de apelación del GCBA y confirmando costas al demandado.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por diferencias salariales.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la sentencia resulta errada en tanto, si bien reconoció la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN
- a partir del 1° de agosto de 2015, resolvió aplicar el plazo quinquenal del inciso 3° del artículo 4.027 del antiguo Código Civil –C.C.
Ahora bien, cabe recordar que en las obligaciones periódicas, los plazos de prescripción comienzan a correr desde que aquellas resultaron exigibles.
En virtud de ello, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad de las normas, la prescripción se regirá por la ley vigente al momento en que dicho plazo comenzó a correr (conf. art. 7º CCyCN).
En este contexto, cabe referir que “… en el artículo 2.537 se consagró una ‘regla’ en su primer párrafo, una ‘excepción’ en su segundo párrafo, primera parte y una ‘contra excepción’ en su segundo párrafo, "in fine". // Sintéticamente la ‘regla’ consiste en que los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley que estaba vigente al momento del inicio de su cómputo. La ‘excepción’ implica que si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15). //La ‘contraexcepción’ establece que si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente (para el caso, 01/08/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma” (esta Sala “in re” “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales” Exp. 9574/2017-0).
Por consiguiente, todas aquellas obligaciones cuyo plazo de prescripción comenzó a correr antes del 1º de agosto de 2015, se les aplica el plazo quinquenal establecido en el artículo 4.027, inciso 3º del C.C. Ello sin perjuicio de tener en cuenta la ‘excepción’ y ‘contraexcepción’ establecidas en el mentado artículo 2.537 CCyCN.
Por lo tanto, deberán abarcarse todos los períodos comprendidos en los plazos aludidos, teniendo en cuenta —al mismo tiempo— que el reclamo administrativo se interpuso el 31 de agosto de 2015, por lo que aquellas obligaciones originadas con anterioridad al 31 de agosto de 2010 se encuentran prescriptas.
En definitiva, lo que marca el comienzo del conteo del plazo es la exigibilidad de la obligación y no la fecha de interposición del reclamo como aduce el Gobierno.
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