B., A. D. SOBRE 149 BIS - AMENAZAS
La Cámara de Apelaciones en lo PCYF Sala III rechaza el recurso de apelación de la Fiscalía contra la decisión del juez de grado de suspender los plazos procesales por la pandemia, considerando que la apelación no cumple con los requisitos formales y que no se demuestra un gravamen irreparable.
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso interpuesto por la Fiscalía. La titular de la acción se agravió contra el pronunciamiento de grado que dispuso que el plazo del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad “…comenzará a computar una vez finalizado el aislamiento social y preventivo, o bien cuando el Consejo disponga el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales”. Contra ello, la Fiscal de grado sostiene que el presente caso se encuentra enmarcado en un contexto de violencia de género, motivo por el cual avanzar hacia las instancias ulteriores del proceso se encuentra entre aquellas cuestiones que no admiten demora. Remarcó que las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad desde el inicio del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio invitan a que se continúe con la normal prestación del servicio de justicia y que, dadas las sucesivas prórrogas del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, no hay certeza respecto a una pronta normalización de la actividad judicial de manera presencial, lo que implica que deben arbitrarse los medios necesarios para llevar adelante la prestación esencial a cargo del Poder Judicial, que no puede verse paralizado indefinidamente. Puesto a resolver, sin perjuicio de que la impugnación en trato fue presentada por parte legitimada, de manera temporánea, por escrito fundado y ante el Tribunal que dictó la providencia atacada, la decisión contra la cual se dirige no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro Código de forma local (conf. arts.. 267 y 279 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría a la presentante el temperamento adoptado por el Magistrado de la primera instancia, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo.
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