C., N. M. CONTRA FACTURACIÓN Y COBRANZA DE LOS EFECTORES PÚBLICOS SE (FACOEP SE) Y OTROS SOBRE INCIDENTE DE APELACIÓN - AMPARO - SALUD-MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS
La Cámara de Apelaciones en lo CAYT Sala III confirmó la resolución que hizo lugar a la medida cautelar de provisión de cannabis medicinal, rechazando los agravios del GCBA, en base a la verosimilitud del derecho y el derecho a la salud de la menor, ante la negativa de la demandada a suministrar la medicación.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demanda que por conducto del organismo que corresponda arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos días provea las dosis de aceite de cannabis "Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, sin perjuicio de lo que pueda opinarse sobre la cuestión de fondo, a mi modo de ver, las consideraciones que efectúa la recurrente no resultan suficientes para justificar la modificación de lo resuelto en la instancia de grado.
Ello así, por cuanto la parte aduce que no detenta las funciones, estructura y obligaciones reguladas por la Ley N° 23.660 y concordantes y se limita a sostener la improcedencia de lo decidido a partir de enunciaciones genéricas que prescinden de las circunstancias propias del caso bajo examen.
En concreto, la demandada omite abordar las consideraciones efectuadas por la Jueza de primera instancia en cuanto enfatizó que la prestación solicitada cautelarmente se inscribe en el marco del derecho a la salud que se encuentra reconocido en el plexo normativo convencional, constitucional y legal, con especial miramiento respecto de las personas discapacitadas, cuya protección resulta prioritaria.
Dicho análisis, cabe señalar, se encuentra en línea con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirmó que “el derecho a la salud, sobre todo si se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este el primer -y preexistente
- derecho de la persona humana, reconocido y garantizado tanto por la Constitución Nacional como por diversos tratados de derechos humanos (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 12.1-; Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 6.1-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. 1°-; Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 3°-; art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; v. asimismo Observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -XXII° Período de Sesiones, Año 2000-, esp. parág. 1, 2 y 3) (por lo que) las especificaciones que emanan del Programa Médico Obligatorio -P.M.O.
- resultan complementarias y subsidiarias respecto de las pautas que conforman las bases del régimen de la salud” (“ Duich Dusan Federico c/CEMIC Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ amparo ”, sentencia del 29/04/2014, Fallos 337:471).
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