DEBORTOLI, JOSEANTONIO CONTRA GCBASOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MEDICA)
La Cámara de Apelaciones habilitó la reanudación del trámite procesal ante la imposibilidad de continuar por restricciones derivadas del aislamiento social y la suspensión de plazos, ordenando la digitalización de las actuaciones y la notificación electrónica.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de habilitación de plazos efectuado por la actora y disponer que, previa importación —por cualquiera de las vías indicadas y conforme lo disponga el Sr. Juez de grado— de las actuaciones pertinentes a la plataforma digital, se continúe con el trámite del expediente de acuerdo con el estado de autos.
En efecto, no se advierten motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados. En tal sentido, recuérdese que el Juzgado intervinente (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) contaría con la disponibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y reglamentado a través de la Resolución 238/CM/20) (conf. esta Sala, "in re", “Villarreal Uralde, María Eugenia c/ GCBA s/ empleo publico (excepto cesantía o exoneraciones) -genérico), Expte. N°28236/2016-0, del 29/10/20).
Ello es así en virtud del cambio de circunstancias que la digitalización traería aparejadas, sumado al hecho de que estarían dadas las condiciones para notificar de forma electrónica cualquier resolución o providencia que requiera de esa vía. Nótese que la parte actora constituyó domicilio electrónico, mientras que, hasta tanto haga lo propio el demandado, resultaría viable instar los recaudos necesarios a fin de sujetar la notificación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los términos previstos en el artículo 11 de la Resolución del Consejo de la Magistratura -CM
- N° 59/2020 —vgr. Resolución PG CABA 100—.
Pues bien, en el marco descripto, quedaría configurada la excepción prevista en los artículos 6° y 8° de la Resolución CM N° 65/20 para la habilitación de los plazos procesales.
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