R., R. A. G. SOBRE 128 1 PARR - DELITOS ATINENTES A LA PORNOGRAFÍA (PRODUCIR/PUBLICAR IMÁGENES PORNOGRÁFICAS DE MENORES 18)
La Cámara confirmó la condena de 8 años y 6 meses de prisión e inhabilitación perpetua para ejercer la medicina por delitos de pornografía infantil. La sentencia fue fundamentada en la valoración probatoria y en la adecuación de la ley aplicable, rechazando nulidades y agravios de la defensa.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones. Conforme las constancias de autos, el Juez tuvo por probado que el aquí imputado resultó autor penalmente responsable de las conductas todas vinculadas con distintas infracciones al artículo 128 del Código Penal, más precisamente y en lo que aquí respecta, la tenencia y facilitación, a través del programa informático “Emule”, de cientos de archivos con contenido de explotación sexual infantil. Contra ello, la Defensa se agravia respecto al modo en que se inició la pesquisa contra su asistido. Consideró nula la noticia “criminis” ante la falta de una autorización de la justicia argentina, aludiendo a que los hechos atribuidos al condenado formaban parte de una operación internacional llevada a cabo principalmente desde el Brasil. Ahora bien, no se advierte del planteo un señalamiento específico en punto a la afectación de un derecho del condenado o bien de algún vicio concreto en el procedimiento que hubiera resultado contrario a las leyes de forma y al debido proceso. Suponemos, dada la naturaleza del caso, que lo que motiva tales manifestaciones guarda relación con el derecho a la intimidad y las expectativas de privacidad en el uso de ciertas tecnologías. En relación con ello, cabe señalar que en el fallo se consideró que el procedimiento que originó la pesquisa contra el nombrado se ajustó a un marco constitucional adecuado, sin afectar ninguna garantía constitucional. Al respecto, el A-Quo destacó que efectivamente el comienzo de la investigación estuvo relacionado con tres operaciones que involucraron a distintos países – principalmente Estados Unidad y Brasil–, las cuales tenían por finalidad la persecución del tráfico de material de explotación sexual infantil en redes denominadas “Peer to Peer” (o “P2P”). Así, y según explicaron los peritos informáticos, en estas operaciones se utilizó el sistema informático policial denominado “CPS” (cuyas siglas aluden en ingles a “Child Protection System”) que realiza un monitoreo en el flujo de intercambio en redes “P2P”, como el caso del programa "Emule". Es decir, en el caso de lo que se trata es de la detección en el tráfico de información en redes “P2P”, particularmente del programa “Emule”, de archivos que por su valor de “hash” se corresponden con supuestos de explotación sexual de menores, y concretamente, si ese monitoreo importa una intromisión ilegal en ámbitos de privacidad. La propia característica del programa, que permite que cualquiera que lo ejecute acceda a los archivos compartidos por el resto de los usuarios, conlleva a concluir que la expectativa de intimidad o privacidad de quien comparte o descarga archivos de la manera indicada sea prácticamente nula y que, acciones como las que ejecuta el software “CPS” resulten tolerables dentro del marco constitucional en función de los intereses en pugna. En razón de ello, no puede recibir favorable acogida el argumento defensista sobre la presunta invalidez de la “notitia criminis” promotora del caso, en tanto no se ha verificado la vulneración de ninguna garantía constitucional o la inobservancia de regla procesal alguna que impidiera al Ministerio Público Fiscal promover una pesquisa a partir de los reportes recibidos para culminar luego en una acusación contra el nombrado.
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