R. G. D. K C/ GCBASOBREAMPARO
La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas confirma la decisión de la jueza de rechazo in limine de la acción de amparo contra la clausura del ascensor principal en un inmueble del GCBA, argumentando que la vía del amparo es inapropiada y que el procedimiento administrativo fue adecuado.
En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Juez de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo impetrada, sin costas. Conforme las constancias del expediente, el objeto de la acción intentada persigue que se ordene el levantamiento de la clausura inmediata y preventiva que la Dirección General de Fiscalización y Control de obras impuso sobre el ascensor principal instalado en el inmueble de la accionante. Para fundar su presentación, la letrada patrocinante manifestó que la medida le causa a su asistida un perjuicio innecesario e irreparable, en tanto es una persona de avanzada edad que sufre incapacidad motriz, auditiva y visual derivada de accidentes cardiovasculares. En virtud de ello, sostuvo que la clausura del ascensor principal le impide continuar con los tratamientos médicos, dado que para acceder al ascensor de servicio debe subir dos tramos de escaleras, resultando imposible para sus cuidadoras atravesarlos con ella sentada en la silla de ruedas. Ahora bien, cabe señalar que el acto administrativo atacado por la accionante fue dictado en cumplimiento de la normativa que rige el procedimiento de faltas (arts. 1.1.1; 2.1.8; 2.1.5; 2.1.9 y 12.1.2 del C.H.y V. y art. 4.1.1 de la Ley N° 451) por lo que queda descartada la ilegalidad manifiesta del acto que se pretende neutralizar por vía de la presente acción. En verdad, pareciera que lo que se pretende es cuestionar, por la vía excepcional del amparo, el procedimiento llevado a cabo por las autoridades administrativas, obviando los caminos de forma que la ley acuerda especialmente para ello, esto es, los recursos administrativos y demás institutos procesales que establecen las Leyes N° 451 y 1217. En suma, no obstante las atendibles razones que expone la presentante, la especificidad del régimen de la Ley de Procedimientos de Faltas resulta la vía más idónea para atacar la decisión administrativa en cuestión.
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